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Fondo de Resguardo Profesional - Articulos de Interés

La importancia del domicilio real en
los juicios de responsabilidad profesional

1) La persona natural -ser humano-, por el solo hecho de existir, goza de atributos jurídicos que son inseparables de ella. Entre estos atributos encontramos EL DOMICILIO, junto con los derechos a la personalidad (derecho a la vida, al honor, a la libertad, a la integridad física), el nombre, el estado y la capacidad (1).
En el lenguaje común es frecuente utilizar como sinónimos los términos "domicilio", "morada", "residencia", "habitación", pero desde un punto de vista técnico jurídico el más relevante es el primero.
Este vocablo tiene una precisa determinación en nuestro Código Civil, ya que es "el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se le encontrará siempre para todos los efectos legales, por ej. para requerir el pago de una obligación, para notificarle una demanda, para citarlo a prestar declaración como testigo" (2).
A su vez, Osvaldo González, citando a Mouchet-Zorraquín Becú, define al domicilio como "El asiento jurídico de la persona, el lugar que la ley asigna a cada una para la producción de determinados efectos jurídicos y en donde se supone que ha de encontrarse siempre, su elección es voluntaria y su mudanza también, pero una vez establecido origina las consecuencias previstas en derecho; fija la competencia de los tribunales, el lugar en donde han de ejercerse los derechos y deberes cívicos, etc." (3).


DISTINTAS FORMAS DE DEFINIR EL DOMICILIO
De la definiciones transcriptas surge que el domicilio tiene una gran relevancia y es una exigencia ineludible para un correcto orden social, ya que permite que las personas puedan ser ubicadas para el cumplimiento de sus obligaciones o el reclamo de sus derechos, en un determinado lugar del territorio.
Es importante destacar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-12-48, actualmente con jerarquía constitucional en nuestro país (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), reconoce el principio de la "inviolabilidad del domicilio" (Art. 12 de la Convención) y el "derecho a elegir libremente la residencia dentro del territorio de un estado" (Art. 13 de la norma citada).
En forma análoga, el Tratado Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por Decreto Ley 7771/56, dispone que ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más a la vez (4).
Idem Art. 18 Constitución Nacional; idem Arts. 11 y 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Nuestra jurisprudencia ha descripto al domicilio de la siguiente manera:
"El domicilio es una imposición de la buena organización social, porque ésta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado. Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona en un lugar en el cual se la reputa presente, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones" (5).
Consecuentemente, Llambías expresa: "El domicilio contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas" (6).


CARACTERISTICAS
¿Cuáles son sus características? En nuestro Código Civil encontramos las siguientes:
1) Es legal porque siempre está determinado o fijado por la ley.
2) Es necesario porque toda persona debe tenerlo, ya que si careciera del domicilio "quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes" (7).
3) Es único porque la persona tiene un domicilio y sólo uno.

Clasificación del domicilio: Conforme a nuestra legislación se clasificará en:
a) General u ordinario (para la generalidad de los derechos y obligaciones de una persona).
b) Especial (es un domicilio de excepción y sólo se aplicará a ciertas y determinadas relaciones jurídicas: domicilio procesal o constituído; domicilio conyugal; domicilio comercial; domicilio de las sucursales; domicilio de elección o convencional).

Cuando indicamos las notas del domicilio (legal, necesario, único) éstas corresponden al denominado "Domicilio General u ordinario" pero no al "Domicilio Especial". Ello es porque:
- El domicilio general es "necesario" puesto que no se concibe que alguna persona carezca del mismo por ser un atributo de la persona humana. En cambio, es posible que la persona no haya constituído domicilio especial alguno durante toda su vida.
- El domicilio especial puede ser múltiple (la persona que tiene varios procesos judiciales; o aquella que celebra numerosos contratos podrá fijar tantos domicilios como contratos haya suscripto), mientras que el general será forzosamente único.

NOTIFICACION DE UNA DEMANDA
Hemos destacado precedentemente la importancia del domicilio, dado las consecuencias y efectos que éste tiene para las personas en sus relaciones comunitarias.
En el tema que nos ocupa adquiere especial relevancia determinar el domicilio donde debe ser notificada una demanda o denuncia por presunta responsabilidad profesional.
La respuesta está dada por los respectivos Códigos de Procedimientos que rigen la materia, los que son de carácter local por ser atribución reservada por las provincias, conforme Art. 121 de la Constitución Nacional, Art. 75 inc.12 Constitución Nacional; Art. 1 Constitución Provincia de Buenos Aires (8).
Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece con respecto a la notificación (traslado) de la demanda en su Art. 338:
"LA CITACIÓN SE HARÁ POR MEDIO DE CÉDULA QUE SE ENTREGARÁ AL DEMANDADO EN SU DOMICILIO REAL....." (el destacado nos pertenece).
Por su parte, el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, en su Art. 339, establece un precepto análogo:
"LA CITACION SE HARA POR MEDIO DE CÉDULA QUE SE ENTREGARÁ AL DEMANDADO EN SU DOMICILIO REAL....".
La claridad de las normas legales transcriptas exime de mayores comentarios.
En conclusión: la notificación de la demanda debe efectuarse en el DOMICILIO REAL del demandado.

¿Qué se entiende por DOMICILIO REAL?
El Diccionario de la Real Academia Española define al "domicilio" a secas como "la morada fija y permanente; lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; casa en que uno habita o se hospeda" (9).
Alsina (10), glosando la disposición del artículo 89 del Código Civil, expresa que "el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios".
Similar definición encontramos en Fernández de León: "DOMICILIO REAL: El lugar donde se establece el asiento principal de la residencia y de los negocios (Ver C. Civ. art. 89 a 102)" (11).
El mencionado Art. 89 del Código Civil prescribe: "El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios."
Como expresa Borda, "el lugar donde una persona vive, en donde tiene el asiento principal de sus actividades, en donde reside habitualmente" (12).
Llambías remarca el elemento intencional del domicilio real y por eso define y completa los conceptos del articulado del Código Civil: "Domicilio real es el lugar de la residencia permanente de la persona con la intención de establecer allí el asiento de su actividad" (13).
El art. 89 del C.C. hace referencia al asiento principal de la residencia y de los negocios. Cabe preguntarse qué sucede cuando ambas no coinciden y se tiene la residencia en un lugar y los negocios en otro.
Esa situación ha sido resuelta por el Art. 94 del Código Civil, que establece: "Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio".
Ello está dado por el propio sentido etimológico de la palabra "domicilio" (ver nota 9) que vincula al mismo con la "casa", y en que el centro de los intereses de la persona está dado por sus vínculos familiares (14).
Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido:
"Se entiende por domicilio real el fijado por la ley como asiento jurídico de la persona, tomando en cuenta para su determinación el lugar de su residencia efectiva" (15).
"El Código Civil establece con claridad que el domicilio real de una persona está determinado por el lugar donde tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios" (16).

LOS MEDICOS DEL HOSPITAL PUBLICO

En lo que respecta a los profesionales médicos que ejercen su actividad en hospitales públicos (nacionales, provinciales o municipales), se ha podido observar que en los mismos se recepcionan cédulas notificando demandas a dichos profesionales.
Cuando el interesado ha cuestionado a las autoridades de esos establecimientos la aceptación de dichas cédulas, se les ha argumentado que los agentes públicos tienen su domicilio legal en el lugar en que deban llenar sus funciones ( o sea en su lugar de trabajo), fundándose en el Art. 90 inciso 1º del Código Civil ("Los funcionarios públicos... tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones").
Desde ya señalamos nuestra discrepancia con esta postura, según la cual todo agente público podría ser notificado de demandas de responsabilidad profesional en el lugar "donde deban llenar sus funciones" y no en su domicilio real.
En tal sentido, compartimos lo expuesto con Llambías (17), quien -citando a Bielsa, Spotta y Arauz Castex- refuta esa postura, afirmando que "funcionarios públicos" son sólo los que "tienen facultad decisoria y concurren con su voluntad a formar la actividad administrativa", concluyendo que carecen de domicilio legal (en el sentido del establecido por el Art. 90 del Código Civil) los empleados públicos que están "sujetos a las órdenes de sus superiores". Marienhoff se expresa en el mismo sentido (18).
Bueres, al estudiar el tema, es categórico: "El médico que se desempeña en un hospital público no es un funcionario o empleado público, en tanto y en cuanto realice trabajos inherentes al ejercicio profesional" (19).
Concordantemente, en el Derecho Comparado prevalece la tendencia a eliminar la categoría del domicilio legal de los funcionarios (por ej. códigos alemán e italiano), tal como en los diferentes anteproyectos de Código Civil en nuestro país, como el del año 1954.

La opinión que sustentamos está respalda por nutrida y pacífica jurisprudencia, que desde antaño ha resuelto:
"No puede notificarse (la demanda) a un empleado público en una oficina donde presta servicios, porque falta el requisito de la residencia", J.A. T XVIII, p. 1.202.
En el mismo sentido se pueden citar los siguientes precedentes:
"No puede considerarse válida una notificación, aún cuando hubiera sido efectivizada bajo la responsabilidad de la parte, si de la misma surge que se ha realizado en un Hospital Público y no en un domicilio real, informando el Oficial de Justicia que los requeridos no se domicilian allí, no obstante lo cual -conforme lo ordenado- se dejó la cédula." JZ0000 TO 411 I 21-2-2000- CARATULA: Silva, Antonio Mario s/ sucesión ab intestato.
La demanda "es el acto introductorio de la instancia, y el mismo debe llevarse a cabo en el domicilio real del demandado. (C.Ap. Civil y Comercial Morón, C42.RI 4.72)", citado en "D.R.A. c/ S.P.F.P. y otro s/ daños y perjuicios, Juzgado Civil y Comercial nº 6, La Matanza.
Idem: in re "M.M.O. y otro c/ P.V. y otro s/ds. y pjs", Juzgado Civil y Comercial Nº 12 de San Martín, donde se resolvió la nulidad de una notificación efectuada a una profesional en un Hospital Público. Se sustenta el fallo en lo resuelto en el expediente Nº 45578, de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Zárate, en autos "Patricia y otros c/ Cortese Laura s/daños y perjuicios" en el que, con fecha 31.5.98, se declararon nulas las notificaciones dirigidas a un médico en el hospital Eva Perón de San Martín.
Idem: en fallo de la Cámara Nacional Comercial, sala D, 5/10/2000, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires v. Ventimiglia Adolfo C.", (Jurisp. Arg. Nº 6246, del 16/5/01, pág.68) se ha resuelto:
1. No procede notificar el traslado de la demanda en el domicilio electoral, si no es el domicilio real.
2. No procede notificar el traslado de la demanda en el domicilio registrado a los efectos tributarios, sino es el domicilio real.
3. No procede notificar el traslado de la demanda en el domicilio, utilizado en la mediación previa, sino es el domicilio real.
De modo que la citación por cédula de la demanda debe ser efectuada en su domicilio real (entendido éste como el lugar que habita usualmente el citado), sin que aquellas otras eventuales registraciones aparten esa solución".
El traslado de la demanda, conforme a las claras normas de los Códigos Procesales y la jurisprudencia concordante, debe ser efectuada en el DOMICILIO REAL DEL PROFESIONAL, a efectos de que "el demandado reciba realmente la cédula y se notifique de la pretensión contra él instaurada, siendo esenciales los recaudos que aseguran la efectividad de la recepción porque todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda, por la particular importancia para el desarrollo del proceso y por encontrarse involucrado en ella la garantía de la defensa en juicio, debe apreciarse con criterio estricto". C.C. 0201 LP, B 70225, RSI-473-90 in re "Donato Carlos Alberto c/ Flecha de Oro s/ds. y pjs."
Todo ello es así ya que, como se expresase, se encuentra en juego la validez y eficacia de un acto fundamental del proceso, como es el traslado de la demanda. De lo contrario, se conculcaría el derecho de legítima defensa en juicio de alta raigambre constitucional, contemplado en el Art. 18 de la Constitución Nacional.
La pretensión del artículo precedente ha sido la de alertar a los profesionales sobre el tema del domicilio real así como crear conciencia acerca de la necesidad de mantenerlo siempre actualizado, tanto en el documento de identidad como en el Colegio de Médicos.
Esta cuestión, que a priori podría parecer un tanto baladí, adquiere su real dimensión al considerar que existe LA OBLIGACION LEGAL DENTRO DE UN PLAZO DE TREINTA DIAS de denunciar todo cambio de domicilio ante las autoridades administrativas pertinentes.

Esta exigencia está contemplada en la ley Nº LEY 17.671 (Ley de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional) que crea el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo con jurisdicción en TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN y que ejerce sus atribuciones con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.
Entre otras atribuciones este Registro tiene (art 17 inc c): "Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales, determinando una multa para quien no lo denunciare".

En cuanto al concepto de DOMICILIO, esta normativa sigue los lineamientos de la legislación civil argentina pues establece que "Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real" (art. 47)
Entendemos importante transcribir el art. 47: " La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas. Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad. "
Se reitera, entonces, la importancia de mantener actualizado en el D.N.I. el dato del domicilio - no sólo para evitar infracciones a la ley 17.671 sino por las consecuencias que su omisión podría acarrear vinculada a las notificaciones de traslado de demanda.
Dr. Guillermo Diaz Zahn -Abogado- (Q.E.P.D.)

IMPORTANTE
Recepción de cédulas y demás notificaciones en domicilio laboral del profesional médico.
Por la presente se hace saber a los Sres. Directores o Jefes o responsables de Establecimientos Asistenciales Públicos y/o Privados o Centros de Salud de todo tipo que deberán abstenerse de recepcionar todo tipo de comunicaciones (cédulas judiciales, telegramas, cartas documento, citaciones policiales, etc.) dirigidas a profesionales médicos que se desempeñen en sus servicios y por las que se pretendan notificar demandas, mediaciones obligatorias, citaciones o comparendos a causas penales, civiles, comerciales, etc. Tal solicitud se efectúa en razón de que dichas notificaciones deben efectuarse en el DOMICILIO REAL DEL INTERESADO, y no en el lugar de trabajo. La inquietud de este Colegio de Médicos se funda en las numerosas consultas de colegiados que dan cuenta de dichas anomalías, las que ponen en grave peligro el derecho de defensa del médico y que pueden llevarlo a incurrir -involuntariamente- en situaciones de rebeldía procesal. Es por ello que efectuamos la presente comunicación, solicitándole se sirva instruir al personal a su cargo a fin de darle debido cumplimiento.

FONDO DE RESGUARDO PROFESIONAL

 

RECOMENDACIONES

Sr. Colegiado: a los fines de otorgarle una eficiente cobertura legal es importante para nosotros contar con su cooperación, por lo que le transmitimos algunos datos útiles que deberá siempre tener en cuenta:

  • Confección de una historia clínica completa y actualizada, con citaciones por consultorio externo. Aclarar si el paciente cumple o no las indicaciones adecuadamente.
  • Adecuada confección de HC de consultorio externo.
  • Adecuar la complejidad de las prácticas a las posibilidades y recursos del centro asistencial donde éstas vayan a realizarse.
  • Al realizar prescripciones y recetas, hacerlo con letra clara y legible, aclarando bien las indicaciones.
  • Dar cumplimiento a las normas sobre Consentimiento Informado.

 

ATENCIÓN
En caso de tomar conocimiento de haberse producido algunos de los hechos que mencionamos a continuación, comunicarse telefónicamente a la sede del Colegio, consultar directamente a la Comisión de FRP:

  • Secuestro de Historia Clínica.
  • Citación a sede policial o sede judicial.
  • Notificación de demanda.
  • Pedido de informe de integrantes de una Guardia o Servicio.
  • Pedido de copias de partes quirúrgicos, partes policiales, libro de guardia u otro documento.
  • Pedido de informes o de descargo por instancia administrativa de Obra Social o Prepaga.

 

Modelo de nota a presentar por el médico en su lugar de trabajo:

 

 

Sr. Director / Jefe / Jefe de Personal, etc.:

Por la presente solicito a Ud. que deberá abstenerse de recepcionar todo tipo de comunicaciones (cédulas judiciales, telegramas, cartas documento, citaciones policiales, etc.) dirigidas al suscripto y por las que se pretenda notificarme demandas, mediaciones obligatorias o citaciones a causas penales, civiles, comerciales, etc. Fundo mi pedido en que dichas notificaciones deben ser efectuadas en mi DOMICILIO REAL y de ningún modo en mi lugar de trabajo, no habiendo autorizado su recepción. Asimismo le hago saber que en caso de incumplimiento de mi solicitud, formulo reserva de reclamar por los daños y perjuicios que tal conducta pudiera ocasionarme.

Firma
Aclaración domicilio real

 

 

 

 

 

 


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