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Legislación

Anteproyecto de Reglamentación para Médicos Ambulatorios


 VISTO:
Que la necesidad de legislar, por defecto, sobre los derechos y deberes de los médicos que realizan actividades profesionales ambulatorias en vehículos con choferes, y...
 
CONSIDERANDO:
Que la competencia del Colegio de Médicos en su Decreto Ley 5413/58, Art.5º inc. 3, establece pautas de protección y defensa de los profesionales en su trabajo, y...
Que el Art. 4º del Código de Etica vigente en el Decreto Ley 5413/58, establece las obligaciones de los profesionales, y...
Que siendo una actividad de alto riesgo, y no reglamentada en la Pcia. de Buenos Aires.

EL COLEGIO DE MEDICOS DE LA PCIA. DE BS. AS. DISTRITO III,
RESUELVE:

Reglamentar la actividad médica ambulatoria, derechos y obligaciones de los profesionales para dicha actividad a través del siguiente:

GENERALIDADES

ART. 1
Denomínase médico ambulatorio a aquel que ejerza su actividad profesional trasladándose para la atención requerida del paciente a bordo de vehículos con chofer, para instituciones públicas y/o privadas.
ART. 2 Considérase actividad médica ambulatorias las siguientes:

a)
Traslado de pacientes internados en instituciones médicas, o desde o hacia instituciones y/o domicilio, en vehículos de baja complejidad, para internación o externación, estudios complementarios, tratamientos específicos y otros.
b) Servicios de emergencias domiciliarias en: Unidades de baja complejidad, unidades de alta complejidad (UTI, U.CORONARIA MOVIL, UNIDAD NEONATAL)
c) Visitas domiciliarias no urgentes: asistenciales o laborales.
d) Guardias Móviles para eventos públicos, deportivos, sociales, políticos, comerciales y otros que contemplen concentraciones de personas civiles o no, en espacios abiertos y/o cerrados, públicos y/o privados.
e) Traslado de órganos humanos.

ART. 3 El médico ambulatorio para cumplir con sus funciones médicas especificadas, contará con el equipo humano adecuado a la unidad para la cual ha sido designado.

a)
Chofer y enfermero para las ambulancias.
b) Chofer para los automóviles.

ART. 4 La prestación laboral médica, se regirá por las siguientes modalidades:
guardia activa de 24 hs. o fraccionada
guardia pasiva de 24 hs. o fraccionada
guardia que combine a y b del presente artículo

ART. 5 El médico cumplirá la función profesional para la que fuera contratado no pudiéndosele cambiar ésta, sin la anuencia del interesado.

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS
ART. 6 El médico deberá cumplir dentro, de su horario de trabajo, con todas las tareas profesionales que se le demande, debiendo dejar registrado su acto médico por escrito.
ART. 7 Responderá sobre su actividad profesional y/o administrativa exclusivamente ante él o los directores médicos, únicos responsables.
ART. 8 El Director médico de la Institución tendrá la obligación de que el móvil tenga en lugar visible: la documentación original o copia actualizada de la habilitación del vehículo, técnica y funcional, documentación habilitante del chofer y seguro correspondiente que contemple a personas transportadas. Esto regirá tanto en la actividad pública y/o privada.
ART. 9 Realizará exclusivamente las tareas profesionales de su condición de médico y para las cuales fuera contratado. No realizará tareas competentes a los enfermeros, camilleros o choferes.
ART. 10 El médico realizará la función ambulatoria pura y exclusivamente en vehículos con techo e implementos de seguridad. Quedando totalmente excluidas motos, motocicletas, ciclomotores o similares.
ART. 11 El Director médico tendrá la obligación de que la institución contratante brinde al médico ambulatorio:

a)
Ropa adecuada de trabajo contemplando el Art. 5 del reglamento de Anuncios y Publicidad, del Decreto Ley 5413/58.
b) Material médico: Instrumental e insumos acorde a la unidad asignada para su arte profesional.
c) Espacio exclusivo para descanso y estar con sanitarios.
d) Alimentación compuesta de 4 comidas básicas, según régimen laboral (Art. 4 del presente reglamento) en lugar acorde, alejado del predio de trabajo y en horarios adecuados.
e) No permanecer a bordo del vehículo en la vía pública, a la espera de consultas, visitas o traslados de pacientes.
f) En caso de estar alejado de la base se le permita tomar su tiempo para comer y los viáticos correspondientes le serán reintegrados.

ART. 12
El médico dispondrá de un tiempo ético mínimo de treinta minutos por paciente en su atención y exigirá que la acumulación de solicitudes de visitas domiciliarias no exceda el horario de salida según contrato.
ART. 13 Cuando el médico ambulatorio concurre a un domicilio y surgiere de su acto médico, la necesidad de realizar un traslado imperativo a un centro de mayor complejidad, procederá de la siguiente forma:

a)
Trasladará al paciente al centro asistencial más cercano, debiendo permanecer con el paciente hasta que éste sea fehacientemente aceptado en carácter de internado.
b) Si el paciente fuera compensado y tuviere lugar de derivación, (por su obra social) el traslado será realizado por el Servicio médico domiciliario que lo llevó a ese centro asistencial.c) En pacientes que no puedan ser asistidos o internados en la institución médica a la que fueron llevados, desde su domicilio, el médico ambulatorio deberá buscar la derivación correspondiente, haciéndose cargo del traslado.

ART. 14
En caso que de la consulta domiciliaria surgiere la necesidad urgente de internación y éste o los familiares allegados, se negaran al traslado, el médico deberá actuar de la siguiente manera:

a)
Informar riesgo de vida.
b) Dar parte a la Autoridad Competente o Policía.
c) Deberá permanecer con el paciente a la espera de resolución judicial y obrar en consecuencia.

ART. 15
Es responsabilidad del Director Médico velar por el cumplimiento de los artículos 13 y 14 y sus incisos, por el plantel médico a su cargo.

DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ART. 16 El médico ambulatorio será responsable de su acto médico, ya que éste es intransferible.
ART. 17 El director médico será responsable de los médicos ambulatorios a su cargo, del "modus operandi" profesional y se adecuara a este reglamento.
ART. 18 El director médico será responsable que los médicos ambulatorios a su cargo, perciban los honorarios correspondientes a la actividad médica desarrollada en tiempo y forma.

DE LA RELACION JURIDICA
ART. 19 A los efectos de la Relación Jurídica este reglamento adhiere a los artículos 22, 23, 27 y 28 del "Reglamento del Médico de Guardia".

DE LA RELACION ADMINISTRATIVA

ART. 20 El médico ambulatorio deberá:
a) Confeccionar un resumen de historia clínica
b) Registrar en libro oficial inicialado por el Director Médico, cada uno de sus actos profesionales.
c) Recetar en formularios según Ley 12066/97 (sellos y recetarios) vigente y de acuerdo a su reglamentación.
d) Verificar con registros, la provisión completa y la funcionabilidad del instrumental, dejando constancia escrita de los insumos utilizados.


DE LOS ALCANCES
ART. 21 Este reglamento involucra a todos los profesionales médicos que realizan tareas ambulatorias y deberán adecuarse al Reglamento de Matriculación del Decreto Ley 5413/58.
ART. 22 El único acto médico permitido fuera del o de los Distritos de matriculación o de inscripción será el traslado de un paciente, no debiendo realizar otros actos médicos fuera del o de los Distritos donde está colegiado (visitas domiciliarias).

 


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