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Legislación

Reglamento del Médico Ladero

Según resolución 269 / 92 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Prov. de Bs. As.
que faculta a los Distritos a implementar en sus jurisdicciones la metodología adecuada para fiscalizar su cumplimiento, esta Comisión eleva el siguiente anteproyecto del art. 2 y concordantes de dicha resolución.

ART. 1- El Colegio de Médicos Distrito III desconoce la figura de "medico ladero" como tal, y no lo considera como fuente laboral valida.

ART. 2- Se considerara violación al Código de Ética desempeñarse como medico ladero en las condiciones previstas en el articulo 2 del anexo de la resolución 269 / 92.
Esta figura se vera agravada en los supuestos en que dicho desempeño se realice sin consentimiento o contra el consentimiento del o los medico/s titulares.

ART. 3 - No estarán incluidos en la figura de "medico ladero" cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) Cuando existan razones reales y demostrables de incremento en las consultas y/o practicas, de acuerdo al articulo 2, inciso A de la resolución 269 / 92 del Consejo Superior.

b)
Que el medico que se incorpora cuente con el consentimiento del o los médicos titulares. En estos supuestos el medico que se incorpora lo hará en la categoría mas baja y sin poder cumplir funciones de jefatura, ni siquiera como interinos.


ART. 4 - Se considerara como violatorio al código de ética la incorporación con o sin anuencia del o los medico/s titulares, cuando haya deuda con el o los medico/s titulares. En los supuestos, el Colegio de Médicos podrá declarar el cargo interdicto, es decir la prohibición de cubrir dicho cargo hasta tanto no se cancelen las deudas pendientes.

ART . 5 - El incumplimiento a la presente norma, hará pasible de sumario ético al "medico ladero", al Director Médico y/ o los médicos que formen parte del Directorio de la Institución.


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