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REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIZACIONES Y DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES TITULO PRIMERO - Definiciones Artículo 1º - Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió conocimientos especializados suficientes y fehacientemente acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su ejercicio. Artículo 2º - Los Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación vigente. Artículo 3º- Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes denominaciones de Especialidades:
Artículo 4º - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las Especialidades, de acuerdo al artículo 3º. TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista Artículo 5º - Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y 22º del presente Reglamento. Artículo 6º - La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional está matriculado. Artículo 7º - Todo Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:
Artículo 8º - Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985). TITULO TERCERO - Comisión de Especialidades Artículo 9º - A los fines del artículo 29, en cada Colegio de Distrito se constituirá un Tribunal de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres (3) serán designados por el Consejo Directivo de Distrito, pudiendo estar integrado por consejeros únicamente o por consejeros y colegiados; en este último caso el Presidente del Tribunal deberá ser siempre un Consejero. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor de 10 años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Colegiados asesores de Especialidades que crea necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5º valorando: Títulos, antecedentes, trabajos y realizará una entrevista personal. Los miembros de la Comisión podrán ser recusados, excusarse, fundamentándolo por escrito dentro de los diez días hábiles de serle comunicado a los aspirantes la constitución de la misma. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito, y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. (Resolución de Consejo Superior 77/83 del 26 de marzo de 1983). Artículo 10º. - Los Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el artículo 3º del presente Reglamento o podrán solicitar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, la formación de las mismas, y con este fin se establecen dos períodos de presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente Reglamento:
Artículo 11º. - La Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo para su consideración y aprobación al Consejo de Distrito. TITULO CUARTO - Ponderación de antecedentes Artículo 12º. - La Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, los siguientes antecedentes: todos los cuales deberán ser certificados en Establecimientos Hospitalarios Oficiales, según la dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio, obtenidos por Concurso; en los Establecimientos Hospitalarios Privados, cada Distrito elevará al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el listado de Entidades Privadas Asistenciales y sus respectivas autoridades, que estarán autorizadas para la certificación de antecedentes. a) 1. TITULOS 1 .1. Doctor en Medicina, Médico Cirujano o Médico: 5 puntos.
2.1. Actividad Asistencial: 2.2. Actividad Docente en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23. 2.2.1. Carrera Docente completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 6 puntos. 2.3. Cursos de la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23º. 2.4. Participación en Congresos y/o Jornadas de la Especialidad o Materia afín: acorde el artículo 23º. Auspiciados por el Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la Carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º. 2.5. Premios en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º. 2.6. Becas Nacionales, Provinciales o Internacionales: En la Especialidad o Materia afín acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º, por cada una: 4 puntos. 2.7. Residencia: Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad o Materia afín, acorde a los artículos 23 y 25, por cada año: 4 puntos. 2.8. Trabajos y/o Comunicaciones en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación y/o publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial. 2.9. Entrevista personal por la Comisión de Especialidades, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito. b) "Los profesionales para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5º, deben reunir como mínimo treinta puntos". (Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985). c) Los profesionales con título de Especialista que opten por el título de Especialista Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 100 puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 21,, TITULO QUINTO - Juntas de Evaluación Artículo 13. - Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórico práctica establecida en el artículo 59 a realizar por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Articulo 15º. - Las pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo 5º serán normalizadas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y se realizarán ante Juntas Evaluadoras que se constituyen de la siguiente forma:
Artículo 16º. - El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a recursar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del recusado y para el caso únicamente. TITULO SEXTO - Deberes y derechos de los Especialistas Artículo 17º. - Obtenida la autori-zación del uso del título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento. Cuando se comprobara el incumplimiento habitual a la obligación precedente, el Consejo Directivo del Distrito deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso de reincidencia el Consejo procederá a instruir un sumario que será elevado al Tribunal Disciplinario. Artículo 18º. - Otorgada la autorización del uso del título de Especialista por uno de los Colegios de Distrito, el mismo será reconocido por los restantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por uno de los Colegios de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe al profesional para su presentación hasta cumplimentarse el plazo establecido en el articulo 15. Artículo 19º. - Son derechos del Especialista:
Artículo 20º. - El Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que comunicación previa por escrito a las autoridades del Colegio de Médicos de Distrito a que pertenezca. Si más adelante declara volver al ejercicio de la Especialidad o de cualquier otra deberá proceder nuevamente como lo establece el artículo 59. TITULO SÉPTIMO - Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor Artículo 21º. - a) El Colegiado autorizado al uso del título de Especialista, transcurridos cinco años podrá solicitar el uso del título de Especialista Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso c). Artículo 22º. - El Especialista Jerarquizado que acredite quince años cumplidos del uso del título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso d). El profesor Titular por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del Título de Especialista Consultor sin necesidad de cumplimentar el artículo 12º, inciso d). TITULO OCTAVO - Disposiciones comunes o complementarias Artículo 23º. - A los fines de lo establecido en el artículo 89, inciso a) y artículo 12, puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, se define como Materia afín a aquéllas que en su contenido curricular incluyan no menos de un cincuenta y cinco por ciento de !os contenidos de la Especialidad solicitada. Artículo 24º. - A los fines de lo establecido en el artículo 12; puntos 1.2.; 2.2.4.; 2.3.; 2.4.; 2.5.; y 2.6., se reconoce como Entidades Gremiales a aquéllas de tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 25º. - A los fines de lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y artículo 12, puntos 2.2.3. y 2.7., se reconocen como Residencias Médicas a las de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Provinciales, Estatales o Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo. Artículo 26º. - A los fines de lo establecido en el artículo 8º, inciso c) y artículo 12, puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.S. y 2.6., se reconoce a todas las Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades Científicas no incluidas en el presente artículo. Artículo 27º. - La certificación que reconoce el ejercicio y autoriza el uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor, será extendido únicamente en diplomas y carnet, que para tales fines se confeccionó por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 28º. - Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los artículos 21º y 22º del presente Reglamento. Artículo 29º. - Los Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor. Artículo 30º. - Cada Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de su registro provincial dentro de los treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor. Articulo 31º. - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires publicará y difundirá anualmente la lista de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor. Artículo 32º. - El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del primero de setiembre del año mil novecientos ochenta y dos. (Resolución de Consejo Superior número 63/81- del 19-12-81 puesta en vigencia a partir del 1-7-82). TITULO NOVENO Artículo 33º. - A partir del 27/09/94 las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implicará la caducidad de dicha autorización.(R.O.C.S. 330/94 24/09/94). Artículo 34º. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales cuya autorización para el uso del título de especialista sea anterior al 1º/04/93 podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a renovación, si no hicieran uso de tal opción mantendrán la autorización otorgada. Artículo 35º. - A estos efectos la Comisión de Especialistas aplicará el procedimiento dispuesto en el presente reglamento en lo referente a la "Ponderación de antecedentes" evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años de actuación profesional. Artículo 37º. - La no renovación de la autorización del Título de especialista trae aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor. Artículo 38º. - A los efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de los actuados derivados de este Título serán de aplicación los artículos 11º, 29º, 30º y 31º del presente Reglamento. La Plata, 17 de Noviembre de 1995
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