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REGLAMENTO DE MATRICULACION A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo XI del Decreto-Ley 5413/58 del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito se ajustarán a las siguientes normas. Artículo 1º - Todo profesional que desee ejercer en cualquier lugar del territorio de la Provincia de Buenos Aires, en forma permanente o transitoria, deberá concurrir para su matriculación al Colegio de Médicos del Distrito que corresponda: si actuara en más de un Distrito lo hará en aquél en que tenga su domicilio real, y si éste asentara fuera de la Provincia deberá consignar aparte de su domicilio real, un domicilio en uno de los lugares de trabajo y matricularse en el Colegio correspondiente al mismo.(R.O.C.S. 377/96 01/06/96 ) Artículo 2º - Para los referidos fines presentará en el Colegio de Distrito, título de médico o doctor en medicina expedido por cualquier Universidad de la República o revalidado por las mismas, debidamente legalizados, documentos de identidad y tres fotografías tipo carnet, 4 x 4 cm., tomadas en tres cuartos de perfiles y sobre fondo claro. El diploma será devuelto una vez firmado y sellado por las autoridades del Colegio de Distrito; una fotografía se entregará con el carnet, mientras las otras pasarán a su ficha personal. (R.O.C.S. 377/96 01/06/96 )
Artículo 4º - Con los referidos requisitos la matriculación se considerará automáticamente concedida y subsistirá en todo su valor mientras no haya resolución expresa en sentido contrario por el Consejo Directivo o Tribunal Disciplinario de Distrito ante causales perfectamente contempladas en el Decreto-Ley 5413/58 y Reglamentaciones complementarias. Artículo 5º - En el acto de su matriculación el Colegiado deberá abonar por única vez la cantidad de pesos 300 (trescientos pesos moneda nacional) (22-5-65) para gastos de administración y carnet, y dentro de los tres meses posteriores la cuota anual que haya establecido la última asamblea general de Distrito. Los pagos de la referida cuota se repetirán anualmente por el monto que en cada caso fijen las asambleas, y deberán ser satisfechos dentro de los tres primeros meses de cada período, su incumplimiento hará pasible al colegiado de las penalidades previstas en el artículo 31 de la Ley. Para los mencionados fines los ejercicios o períodos se considerarán iniciados el día 1º de julio de cada año y finalizarán el treinta de junio del año siguiente. Los matriculados hasta sesenta días antes del comienzo de los mencionados períodos abonarán solamente la cuota correspondiente al ejercicio siguiente. El pago de la cuota únicamente se hará efectivo contra entrega de un ticket o recibo debidamente autorizado, el que se presentará cada vez que lo exijan las autoridades del Colegio. Artículo 6º - Una vez concedido el número de matrícula, el interesado deberá consignar el mismo en su recetario particular, sin exclusión de otros números de matrícula que poseyera, y deberá asimismo asentarlo en todo documento que extienda en su carácter de médico como así también en los anuncios profesionales. Artículo 7º - Sin perjuicio de los trámites de matriculación precedentes mencionados, el médico que ejerza en otro u otros distritos deberá presentarse a los respectivos Colegios para la debida constancia administrativa y el registro correspondiente, exhibiendo su carnet profesional. Los Profesionales en la antedicha situación revistarán en dos categorías: a) Aquéllos que instalan su consultorio y ejercen su profesión en otros u otros distritos; b) Aquéllos que debido a la ubicación de su consultorio, se ven obligados a ejercer en otro u otros distritos colindantes y aquéllos que, colegiados en otro distrito, ejercen su profesión en una institución hospitalaria nacional, provincial o municipal. En todos los casos abonarán en concepto de derecho de inscripción una cuota que fijará la Asamblea Anual y que en ningún caso podrá ser mayor a la cuota que satisfagan los matriculados en ese Distrito. Mientras no exista comunicación expresa del interesado, estas inscripciones se renovarán automáti- camente en cada ejercicio, sujetas siempre al pago de derecho que establezcan las asambleas para cada período. Artículo 8º - El matriculado está obligado a comunicar a los respectivos Colegios todo cambio de domicilio real, de colegiación o profesional, dentro de los diez días de producido. Artículo 9º - La asignación de las matrículas se hará por riguroso turno de presentación, con números correlativos y en el orden de las diez mil unidades, las que una vez agotadas se repetirán con el agregado del número del respectivo Distrito el inicio de cada cifra, correspondiente en consecuencia: Distrito I: del 10.001 al 19.999 y del 110.001 al 119.999; Distrito II: del 20.001 al 29.999 y del 220.001 al 229.999; Distrito III: del 30.001 al 39.999 y del 330.001 al 339.999; Distrito IV; del 40.001 al 49.999 y del 440.001 al 449.999; Distrito V: del 50.001 al 59.999 y del 550.001 al 559.999; Distrito VI: del 60.001 al 69.999 y del 660.001 al 669.999. Distrito VII: del 70.001 al 79.999 y del 770.001 al 779.999; Distrito VIII: del 80.001 al 89.999 y del 880.001 al 889.999; Distrito IX del 90.001 el 99.999 y del 990.001 al 999.999; Distrito X: del 0.001 al 9.999 y del 100.001 al 109.999. (R.O.C.S. 65/81 10/12/81) Este sistema subsistirá hasta tanto el Consejo Superior estime oportuno centralizar la asignación de números de matrícula. Artículo 10º. - Efectuada su ins-cripción por el médico, se confeccionarán con los datos suministrados las fichas F1 y F2, archivándose la primera en el respectivo Distrito y enviándose la segunda al Consejo Superior, junto con la circular correspondiente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia; acto seguido se procederá a remitir las restantes circulares firmadas por el matriculado con los siguientes destinos: Secretarías de Salud Pública de las Municipalidades de los partidos en que ejerzan dentro del Distrito; una a cada oficina del Registro Público de las Personas de los Partidos correspondientes; una a cada Comisaría, Subcomisaría una al Colegio de Farmacéuticos y una al Colegio de Médicos de Distrito y del Consejo Superior. Cuando se registre el ejercicio profesional de un médico ya matriculado en otro Distrito, se procederá con las circulares en idéntica forma, en cuanto a las Secretarías de Salud Pública Municipales, Registro de Personas. Comisarías y Colegio de Farmacéuticos pero en el orden interno sólo se remitirán al Distrito en que se encuentre Matriculado y al Consejo Superior, quien a su vez informará de esa circunstancia al Ministerio de Salud Pública; en estos casos se confeccionará solamente la ficha F1 (R.O.C.S. 351/95 23/06/95 ) Artículo 11º. - A la brevedad posible se confeccionará y remitirá a los interesados un carnet que lo acredite en su condición de médico colegiado. En el mencionado carnet, que llevará la fotografía y firma del profesional, se asentarán los siguientes datos: apellido y nombres completos, documentos de identidad, número de matrícula con la aclaración de libro y folio en que figuren y fecha de expedición del mismo. Será rubricado con el sello del Colegio y la firma del Presidente y Secretario del Consejo Directivo de Distrito. Artículo 12º. - Toda cancelación de matrícula lleva implícita la devolución, por parte del profesional, del carnet que se le entregara en su oportunidad. Artículo 13º. - En el dorso del diploma exhibido se colocará un sello en el que conste el número de matrícula asignado con especificación del libro y folio, firmarán el Presidente y Secretario del Consejo Directivo. ANEXO I Cambios de Domicilio Agrégase al Reglamento de Matriculación el presente Anexo I, con las Indicaciones del trámite a que deberá ajustarse todo cambio de domicilio de los colegiados. Cambio de Domicilio (Real o de Colegiación) a otro Distrito:
Matrícula Especial para Médicos Jubilados - La solicitud de inscripción deberá ser realizada por escrito, al Colegio de Distrito. En la misma informará los nombres de los familiares a cargo.
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