CAPITULO 1 - Generalidades
Artículo 1º - Este
Código de Etica Médica es de aplicación en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires y a él deberán ajustarse todos los médicos
inscriptos en la matrícula creada por el Decreto-Ley 5413/58.
Artículo 2º - Los
servicios de la ciencia médica deben basarse en la libre elección del
profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en
la asistencia por entidades o por el Estado.
Artículo 3º - En toda
actuación el profesional cuidará a sus enfermos, ateniéndose a su
condición humana. No utilizará sus conocimientos contra las leyes de
la humanidad y en ninguna circunstancia le es permitido emplear
métodos que disminuyan la resistencia física y la capacidad mental de
un ser humano en forma definitiva, si ello no está condicionado por
una indicación terapéutica o profiláctica muy precisa, siendo en estos
casos conveniente obtener la aprobación de una Junta Médica.
Tratándose de enfermos que habiten en lugares apartados, esta
responsabilidad podrá ser tomada sólamente por el médico de cabecera. La
prohibición precedente comprende, asimismo, las llamadas drogas de la
verdad y todo otro tipo de apremio ilegal.
El personal de salud, especialmente los médicos encargados de la
atención médica de personas presas o detenidas, tienen el deber de
brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de
tratar sus enfermedades en el mismo nivel de calidad que brinden a las
personas que no están presas o detenidas.
Constituye una violación patente de la ética médica, así como un
delito con arreglo a los instrumentos intencionales aplicables, la
participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de
los médicos en actos que constituyen participación o complicidad en
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o denigrantes, incitación a
ello o intento a cometerlos.
Constituye una violación a la ética médica el hecho de que el
personal de salud en particular los médicos, tengan con los presos o
detenidos cualquier relación profesional, cuya sola finalidad no sea
evaluar, proteger o mejorar la salud física y mental de éstos.
Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos:
a) Contribuyan con
sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas presas y
detenidas, en una forma que puede afectar la condición o salud física o
mental de dichos presos o detenidos y que no sea conforme a los
instrumentos intencionales pertinentes;
b) Certifiquen o participen en la certificación de que
la persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir
cualquier forma de tratamiento o castigo que puede influir
desfavorablemente en su salud física y mental y que no concuerde con
los instrumentos pertinentes, o participen de cualquier manera en la
administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo
dispuesto en dichos instrumentos.
La participación del
personal de salud, en particular los médicos en la aplicación de
cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es
contrario a la ética médica, a menos que se determine, según criterio
puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la
protección de la salud física y mental o la seguridad del propio preso
o detenido, de los demás presos o guardianes y no presenta peli-gro
para la salud del detenido.
No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes
por ningún concepto, ni siquiera en el caso de emergencia pública.
(Resolución del Consejo Superior 87/84 del 29 de septiembre de 1984).
Artículo 4º - Prestará
sus servicios ateniéndose a las dificultades y exigencia de la
enfermedad, prescindiendo del rango social o la situación económica
del enfermo. Tampoco se hará distinción de nacionalidad, religión,
razas o ideas políticas. Sólo verá en el paciente al ser humano que lo
necesita.
Artículo 5º - De
ajustar su conducta a las regias de la circunspección, de la probidad y
el honor. Será un hombre honrado en el ejercicio de su profesión,
como también en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y
los hábitos de templanza son, asimismo, indispensables por cuanto sin
un entendimiento claro y vigoroso no puede ejercer acertadamente su
profesión ni menos estar apercibido para los accidentes que tan a
menudo exigen su rápida y oportuna intervención.
Artículo 6º - El
respeto mutuo entre, los médicos, y el no valerse de otros medios que
los derivados de la competencia científica constituyen la base de la
ética que rigen las relaciones profesionales.
Articulo 7º - Ni la
rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones deben tener
cabida en las consultas médicas, o fuera de ellas; al contrario, la
buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un
deber en el trato profesional de sus integrantes.
Artículo 8º -
Cultivará el médico cordiales relaciones con los profesionales de las
otras ramas del arte de curar y con los auxiliares, respetando
estrictamente los fueros de cada profesión. No es obligatoria la
prestación gratuita de servicios a estos profesionales afines o
auxiliares de la medicina.
Artículo 9º - Las
atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben
limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima,
asistencia entre colegas cuando el asistido o familiar mencionado en
el articulo 27º no se encuentra en la situación contemplada en el
artículo 28º del presente Código, o pobreza manifiesta; en este último
caso, no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada
si existiera en la localidad un servicio asistencial público.
(Resolución del Consejo Superior 53/81 del 7 de febrero de 1981).
El médico deberá
abstenerse de facturar sus servicios con cargo a las Obras Sociales y
Organismos que cubran la Asistencia Médica por la atención de sus
progenitores, esposa o hijos, cualquiera sea el ente en que éste se
encuentre amparado.
(Resolución del Consejo Superior 73/82 del 27 de noviembre de 1982).
Artículo 10º. -
Colaborará con la Administración Pública en el cumplimiento de las
disposiciones legales que se relacionen con la profesión y cooperará
con los medios técnicos a su alcance, en la vigilancia, prevención,
protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.
Artículo 11º. - Los
médicos deberán combatir el charlatanismo y el curanderismo y
cualquier forma de ejercicio profesional con fines prevalentemente
utilitarios, denunciando al Colegio de Médicos los hechos de que
tuvieren conocimiento.
Artículo 12º. -
Concordante con lo dispuesto en el artículo anterior, los médicos se
abstendrán de otorgar certificados de idoneidad que puedan facilitar
la comisión del delito de curanderismo y se opondrán a toda
proposición de cura o tratamiento por medios secretos, exclusivos o
infalibles, contrarios a la ciencia médica.
CAPITULO II - Deberes
Artículo 13º. - La
obligación inexcusable del médico en el ejercicio de su profesión para
atender un llamado se limita a los casos siguientes:
a) Cuando no hay otro en la localidad en la cual ejerza la profesión y no exista servicio público;
b) Cuando es un colega quien requiere
espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las
cercanías otro capacitado para hacerlo;
c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.
Articulo 14º. - Fuera
de los casos consignados en el artículo anterior, si el médico
resuelve no concurrir al llamado del enfermo, deberá hacerle saber su
decisión al mismo o a sus familiares para que pueda ser reemplazado,
sin perjuicio para la asistencia.
Artículo 15º. - Puede rehusar el médico la continuación de la
asistencia, siempre que exista otro colega que pueda hacerse cargo de la
misma cuando en la primera visita hecha a un enfermo comprueba que la
enfermedad de éste es contagiosa y existe peligro inminente de
transmisión a un tercero, por tratarse:
a) De un cirujano que se dispone a practicar una operación aséptica;
b) De un partero que está comprometido a un alumbra-miento cercano;
c) De un médico que asisten en la ocasión a niños a quienes puede transmitir la enfermedad.
Artículo 16º. - El médico debe respetar las
creencias religiosas del enfermo no oponiéndose a las prácticas que
establezcan las respectivas religiones, salvo que el precepto
religioso signifique un atentado contra la salud que se busca
restablecer. En este caso, lo hará saber al enfermo y se negará a
seguir atendiendo si persiste.
En caso de peligro inminente de muerte intervendrá aún contra la voluntad del enfermo.
Artículo 17º. - No
efectuará otras visitas al enfermo más que las estrictamente
necesarias y en horas oportunas. Las visitas frecuentes o fuera de
hora alarman al enfermo y pueden despertar sospechas de miras
interesadas.
Artículo 18º. - En
caso de tratamiento o intervenciones comunes a menores de edad, el
profesional deberá obtener el consentimiento de los padres, tutores o
representantes legales de aquéllos y actuará sin él cuando razones de
urgencia se lo impidan. En este caso será conveniente, de serle
posible, recabar la opinión o actuar conjuntamente con otro colega.
Cuando el médico, frente a enfermedades o procesos graves de los
niños, se vea impedido para actuar por padres, tutores o representantes
legales de los mismos, deberá hacer la denuncia a las autoridades
policiales más próximas, haciendo conocer el daño posible para el
enfermo con la actitud asumida por aquéllos y actuar.
Artículo 19º. - El
profesional no debe recabar sino aquellas especialidades farmacéuticas
respecto de las cuales le consta o tenga referencia de la seriedad de
sus fabricantes. No prescribirá especialidades cuyos productores
efectúen propaganda charlatanesca, por cualquier medio de difusión y
menos aquéllos que tratan de imponerse mediante obsequios o
retribuciones de cualquier clase.
Artículo 20º. - Si la
enfermedad que padece el paciente es grave y se teme un desenlace
fatal o se prevén complicaciones capaces de ocasionarlas, la
notificación oportuna es de regla y el médico lo hará a quien
corresponda y según su criterio.
Artículo 21º. - La
cronicidad o incurabilidad no constituye un motivo para privar de
asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados, es
conveniente y aún necesario provocar consultas o juntas con otros
profesionales en beneficio de la salud y de la moral del enfermo, sin
extremar esta medida.
Artículo 22º. - El
cirujano hará, cuando sea necesario, operaciones mutilantes, previa
autorización del enfermo o de un familiar responsable. Esta
autorización se podrá exigir por escrito o ante testigos hábiles. Se
exceptúan los casos en que la indicación surja del estado de los
órganos en el momento de la realización del acto quirúrgico o cuando
el estado del enfermo no lo permita. En estos casos se consultará con
el miembro más allegado de la familia o en ausencia de todo familiar o
representante legal, después de haber consultado y coincidido con los
otros médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por
escrito y firmados por los que actuaron.
Artículo 23º. - El
cirujano no podrá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una
indicación terapéutica perfectamente determinada y no reemplazable por
otro método de igual eficacia. De no presentarse una situación de
urgencia, deberá recabar el consentimiento del enfermo o de un
familiar próximo si aquél, por distintas circunstancias, no estuviere
en condiciones de otorgarlo. Podrá, si lo considera necesario,
solicitar el consentimiento por escrito o ante testigos válidos. Lo
prescripto en este artículo es válido también para las prácticas
radioterapéuticas.
Artículo 24º. -
Asimismo, la terapéutica convulsionante o cualquier tipo de
terapéutica neuropsiquiátrica debe hacerse mediante autorización del
enfermo o allegados, cuando de la misma pueda derivarse un daño para
el paciente. Podrá, si lo considera conveniente el médico, solicitar
una autorización por escrito o ante testigos válidos.
Artículo 25º. - El
médico no confiará sus enfermos a la aplicación de cualquier medio de
diagnóstico, anestésico o terapéutico nuevos, que no haya sido
sometido previamente al control de autoridades científicas reconocidas
o suficientemente experimentado.
Artículo 26º. - Ningún
profesional cirujano efectuará operaciones denominadas de cirugía
mayor o intermedia sin la colaboración en el acto quirúrgico de por lo
menos un médico, siempre que no haya inconvenientes insalvables.
CAPITULO III - Deberes con los colegas
Artículo 27º. - El
médico debe asistir honorariamente al colega en ejercicio de su
profesión o jubilado, su esposa o hijos mientras se encuentren éstos
sometidos a la patria potestad con las excepciones a que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 28º. - Si el
profesional o familiares citados en el artículo anterior disponen de
recursos pecuniarios, deben compensar los gastos ocasionados. Si se
encuentran amparados por un régimen previsional, Obra Social o
cualquier otro ente que cubra la asistencia médica, deben ordenar que
se le pague al médico asistente los honorarios que correspondan y que
están exclusivamente a cargo de dicho ente.
(Res. Ofic. Nº 53/81 del 07/02/81)
Relaciones profesionales
Artículo 29º. - Se
denomina médico de familia el que es habitualmente consultado por el
núcleo familiar y médico de cabecera el que le asiste en un momento
determinado.
Articulo 30º. - El
consultorio del médico es un terreno neutral donde el profesional puede
prestar atención a todo enfermo, cualesquiera sean los colegas que lo
hayan asistido y las circunstancias que preceden a la consulta, sin
menoscabar la actuación de sus predecesores.
Artículo 31º. - No se
podrá atender a un paciente en su domicilio cuando ya lo atiende otro
colega, salvo las excepciones del artículo 13º o bien que el colega lo
autorice ante requerimiento del paciente o los familiares, o se pueda
comprobar fehacientemente la negativa de seguir la atención por parte
del médico de cabecera o éste se encuentre ausente o imposibilitado.
Para continuar la asistencia deberá documentar esas circunstancias y
hacerlas conocer al médico de cabecera.
Artículo 32º. - Si por
las circunstancias del caso el profesional llamado supone que el
enfermo está bajo tratamiento de otro médico deberá averiguarlo y ante
su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas contenidas
en este Código.
Artículo 33º. - Las
visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un
enfermo atendido por colega deben hacerse en condiciones que impidan
toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del
profesional es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la
enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuando directa
o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el
colega tratante.
Artículo 34º. - La
intervención del profesional en los casos de urgencia, de enfermos
atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en
ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su
médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención, salvo
pedido del colega de continuarla en forma mancomunada.
Artículo 35º. - Todo
enfermo tiene derecho a cambiar de médico. El que oficia como médico
de cabecera no debe negar la autorización para que sea atendido por
otro colega. Empero, el nuevo médico, por confraternidad y decoro, no
puede suceder al colega si no se cumplen los siguientes requisitos:
a) Si las
circunstancias lo permiten, se debe inducir a la familia a que admita
una consulta con el anterior médi-co, en cuyo caso se le informará al
colega de los deseos del enfermo o de su familia, debiendo el colega
aceptar la situación;
b) Si la familia no acepta la consulta el nuevo
médico debe avisar por sí mismo al colega, solicitando su venia o bien
pedir a la familia una autori-zación por escrito del médico de
cabecera.
Artículo 36º. - Los
médicos que practican control sanitario se abstendrán de formular
indicaciones y de emitir opiniones sobre el pronóstico y tratamiento,
si el paciente es asistido por otro colega.
Artículo 37º. - Cuando
un médico encomienda sus enfermos al cuidado de un colega, éste debe
aceptar el encargo sin reservas de ninguna índole y desempeñarlo con
el mayor miramiento a los intereses y nombre del reemplazado.
Artículo 38º. - El
profesional que por cualquiera de los motivos previstos en este Código
atienda a un enfermo que está en asistencia de un colega, debe
proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras
de manera que no pueda ser interpretado como una rectificación o
desautorización del médico de cabecera y evitará cuando, directa o
indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en él. En
forma inversa, el médico de cabecera no menoscabará la actuación del
colega llamado de urgencia.
Artículo 39º. - El
profesional que es llamado para un caso de urgencia, por hallarse
distante el de cabecera, se retirará al llegar éste. Si el médico de
cabecera pide su colaboración podrá seguir prestándola.
Artículo 40º. - Cuando
varios profesionales son llamados simultáneamente para un caso de
enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del
que acude primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus
allegados. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella
corresponde al profesional habitual de la familia si ésta lo
solicitara, siendo aconsejable que éste invite al primero a
acompañarlo en la asistencia. Todos los profesionales concurrentes al
llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a
sus diversas actuaciones.
Artículo 41º. - El
profesional que no ejerza en la localidad, que reemplace a otro, no debe
instalarse por el término de dos años, como mínimo, en el lugar en
que hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el
profesional reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación
está el facultativo que transfiere su consultorio a otro; no debe
instalarse por el término de diez años ni siquiera en su zona de
influencia.
Artículo 42º.-Cuando
el facultativo de cabecera lo creyere necesario puede proponer la
concurrencia de un colega ayudante designado por él. En este caso la
atención se hará en forma mancomunada. El profesional de cabecera
dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el
ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están
obligados a cumplir con las reglas de la ética médica, constituyendo
una falta grave de parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo
al de cabecera en la presente o futuras atenciones del mismo enfermo.
Artículo 43º. - Cuando
el enfermo es llevado de urgencia a una Clínica u Hospital Privado,
el médico que lo asistiere en esa circunstancia deberá recibir
autorización del mismo o de sus familiares para continuar su
asistencia o entregarlo a esos efectos al médico que ellos decidan. Es
también de buena práctica que éste invite a aquél a compartir la
asistencia.
CAPITULO IV - El médico funcionario
Artículo 44º. - El
profesional que desempeña un cargo público está obligado a respetar la
ética profesional cumpliendo con lo establecido en este Código.
Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas.
CAPITULO V - Consultas y juntas médicas
Artículo 45º. - Se
llama consulta médica la reunión de dos colegas para cambiar opinión
respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en
asistencia de uno de ellos. Cuando actúan tres o más profesionales se
llama Junta Médica.
Artículo 46º. - Las
consultas o Juntas Médicas se harán por indicación del profesional de
cabecera o por pedido del enfermo o sus familiares. El médico debe
promoverlas en los siguientes casos:
a) Cuando no logre hacer diagnóstico;
b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio por el tratamiento empleado;
c) Cuando por la gravedad del pronóstico necesite compartir su responsabilidad con otro colega;
d) Cuando por propia evolución de la enfermedad o
aparición de complicaciones se haga útil la intervención del
especialista;
e) Cuando considere que no goza de la confianza del enfermo o de sus familiares;
f) Cuando por las dificultades del consentimiento u
otros motivos establecidos en este Código, se haga necesaria la
presencia o colaboración de otros colegas (aborto terapéutico,
castración, amputación).
Artículo 47º. - Cuando
el profesional de cabecera promueve la consulta, le corresponde
indicar los colegas habilitados que considere más capacitados para
ayudar a la solución del problema o para compartir la responsabilidad
del caso. Si el enfermo o la familia son quienes la promueven, el
médico debe aceptar la presencia de uno designado por ellos pero le
cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no
llegar a un acuerdo el médico de cabecera está autorizado para proponer
la designación de uno por cada parte y no siendo aceptado este
temperamento, puede negar la consulta, quedando dispensado de
continuar la atención.
Artículo 48º. - Los
profesionales están en la obligación de concurrir a la consulta con
puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de quince
minutos, el médico de cabecera no concurre o no solicita otra corta
espera, el o los consultantes están autorizados a examinar al
paciente, dejando su opinión por escrito, en sobre cerrado, al de
cabecera.
Artículo 49º. -
Reunida la consulta o Junta, el médico de cabecera hará la relación
del caso, sin omitir ningún detalle de interés y hará conocer el
resultado de los análisis, radiografías y demás elementos del
diagnóstico empleado, sin precisar diagnóstico, el cual puede entregar
por escrito si así lo deseare. Acto continuo los consultores
revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la Junta, los consultores
emitirán la opinión comenzando por el de mayor edad y terminando por el
de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal y escrita.
Corresponde a este último resumir las opiniones de colegas y formular
las conclusiones que se someterán a la decisión de la Junta. El
resultado final de las deliberaciones lo comunicará el facul-tativo de
cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas,
pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.
Artículo 50º. - Si los
consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste
es comunicarlo así al enfermo o a sus familiares, para que decidan
quién continuará con la asistencia.
Artículo 51º. - El
profesional de cabecera está autorizado para levantar y conservar un
acta con las opiniones emitidas, que con él firmarán todos los
consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones
de la Junta crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas
interpretaciones.
Artículo 52º. - Las
decisiones de las consultas y juntas pueden ser cambiadas por el
facultativo de cabecera, si así lo exige algún cambio en el curso de
la enfermedad, pero todas las modificaciones como las causas que la
motivaron deben ser expuestas y explicadas en las consultas
siguientes.
Artículo 53º. - Las
discusiones que tengan efecto en la Junta, deben ser de carácter
confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a
ninguno eximirse de ella por medio de juicios o censuras emitidas en
otro ambiente que no sea el de la Junta misma.
Artículo 54º. -
Durante las consultas, el profesional consultor observará honrada y
escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y
científica del médico de cabecera, cuya conducta deberá justificar
siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios
fundamentales de la medicina. En todo caso la obligación moral del
consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es
atenuar el error y abstenerse de juicios o insinuaciones capaces de
afectar el crédito del colega y la confianza en él depositada.
Artículo 55º. - A los
facultativos consultores les está prohibido volver a la casa del
enfermo después de terminada la consulta, salvo en caso de urgencia o
con autorización expresa del de cabecera, con anuencia del enfermo o
sus familiares.
Artículo 56º. - Ningún
consultor debe convertirse en profesional de cabecera del mismo
paciente durante la enfermedad para la cual fué consultado. Esta regla
tiene las siguientes excepciones:
a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento;
b) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y
lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o Junta.
Artículo 57º. - Cuando
una familia no pueda pagar una consulta, el facultativo de cabecera
podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en
visita ordinaria. Éste está obligado a comunicarse con el de cabecera
o enviarle su opinión escrita, bajo sobre cerrado.
Artículo 58º. - Cuando
un profesional asista gratuitamente a un paciente pobre que necesita
consulta con uno o más colegas, éstos, por el honor de la profesión,
están obligados a auxiliarlo en las mismas condiciones que lo hace el
de cabecera.
Artículo 59º. - Cuando
la consulta es promovida por el médico de cabecera, es conveniente y
obligado que se ocupe de los honorarios de su colega.
CAPITULO VI - De los especialistas
Artículo 60º. - Será
considerado especialista el que se hallare encuadrado dentro de la
reglamentación correspondien-te del Colegio de Médicos.
Artículo 61º. -
Comprobada por el facultativo tratante la oportunidad de intervención
de un especialista o cirujano, deberá recabar la presencia del mismo,
consulta que se concertará y realizará de acuerdo con el presente
Código.
Artículo 62º.- En caso
de intervención quirúrgica es el especialista a quien corresponde
fijar el lugar y oportunidad de su ejecución y la elección de sus
ayudantes, debiendo invitar al médico de cabecera para ser uno de
ellos, o por lo menos a estar presente en el acto quirúrgico.
Artículo 63º. - Si un
médico general envía un enfermo al especialista sólo para conocer su
opinión, este último debe limitarse a informar al colega, sin efectuar
el tratamiento, salvo que aquél lo invite a efectuarlo, en cuyo caso
el especialista le informará oportunamente sobre la marcha de la
enfermedad y los resultados obtenidos.
CAPITULO VII - Secreto profesional
Artículo 64º. - Siendo
el secreto profesional un deber que nace de la esencia misma de la
profesión, el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra
de la familia, la respetabilidad del profesional y la dignidad del
arte, exigen el secreto. Los médicos están en el deber de conservar
como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la
profesión por el hecho de su ministerio y no debe ser divulgado.
Artículo 65º. -
Revelar el secreto "sin justa causa" causando o pudiendo causar daños a
terceros, es un delito que reprime el artículo 156º del Código Penal.
No es necesario publicar el hecho para que exista la revelación,
bastando la confidencia a una persona aislada.
Artículo 66º. - Si el
facultativo tratante considera que la declaración del diagnóstico
perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto
profesional. En caso de imprescindible necesidad y por pedido expreso
de la autoridad correspondiente revelará el diagnóstico al médico
funcionario que corresponda lo más directamente posible, para
compartir el secreto.
Artículo 67º. - El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:
a) Cuando en su
calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros, dando
informe sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para
su informe. Tales informes los enviará en un sobre cerrado, a la
Asesoría Médica de la Compañía, quien a su vez tiene las mismas
obligaciones del secreto;
b) Cuando está comisionado por autoridad competente para reconocer el estado físico o mental de una persona;
c) Cuando ha sido designado para practicar autopsias o pericias médicas legales de cualquier género;
d) Cuando en calidad
de médico tratante hace la declaración de enfermedades
infectocontagiosas ante autoridades sanitarias o cuando expide
certificado de defunción;
e) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial;
f) Cuando el
profesional es acusado o demandado, bajo la imputación de un daño
culposo o doloso en el ejercicio de su profesión.
Cualquier informe o
comunicación para certificación de enfermedad debe hacerse al Jefe o
Director del Departamento Médico por escrito.
Artículo 68º. - El
profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga
conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Penal. No puede ni debe denunciar los delitos
de instancia privada contemplados en los artículos 71º y 72º del mismo
Código, observando las salvedades formuladas en el artículo 72º
citado.
Artículo 69º. - En los
casos de embarazo o parto ilegítimo de una soltera mayor de 18 años,
el médico debe guardar silencio. La mejor norma debe ser aconsejar que
la misma interesada confiese su situación a la madre o hermana casada
mayor. Esta última norma también se seguirá si es una soltera
adolescente, a quien se le ofrecerá, asimismo, servir de informante a
la familia. Si aquélla no lo hiciera, el médico está autorizado a
prevenir a los padres o tutores. Si se trata de una menor de 14 años,
debe informarse a los padres o tutores.
Artículo 70º. - Cuando
el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para aclarar
sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, puede
negarse a hacerlo, en razón de motivos éticos superiores, posición
contemplada en el Código de Procedimiento Penal.
Puede optar por hacer las revelaciones en colaboración
con la Justicia, no constituyendo ello delito por cuanto el
requerimiento judicial constituye una "justa causa". También podrá
hacer la revelación el médico cuando procediendo así evita un daño de
magnitud al enfermo, la familia, a terceros o a la sociedad. En esos
casos el profesional debe comportarse con mesura limitándose a relatar
lo necesario sin incurrir en excesos verbales.
Artículo 71º. - Cuando
el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus
honorarios, se limitará a indicar el número de visitas o consultas,
especificando las diurnas y las nocturnas, las que haya realizado
fuera del radio urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya
practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y
naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para exponer los
detalles ante los peritos médicos designados.
Artículo 72º. - El
profesional sólo debe suministrar informes respecto al diagnóstico,
pronóstico o tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos
del mismo. Sólamente procederá en otra forma con la autorización
expresa del paciente, siempre que éste conozca todo el secreto y su
revelación no pueda causar daños a terceros.
Artículo 73º. - El
facultativo puede compartir el secreto con cualquier otro colega que
intervenga en el caso. Éste a su vez está obligado a mantener el
secreto profesional.
Artículo 74º. - El
secreto profesional obliga a todos los que concurren a la atención del
enfermo. Conviene al profesional la educación al respecto de los
estudiantes y auxiliares de la medicina.
CAPITULO VIII - De la función en los Servicios Asistenciales
Artículo 75º. - Todo lo instituido con respecto a la función del profesional médico con los enfermos y colegas, así como lo relativo al secreto médico debe cumplirse igualmente en el hospital así como en las obras sociales y mutualidades y en todo otro servicio asistencial.
Artículo 76º. - Es importante que al enviar un enfermo al servicio asistencial no se lesionen los justos intereses de ningún colega. Tanto si el servicio es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a los demás colegas por medio de él.
Artículo 77º. - No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular. En forma inversa, no está permitido tampoco derivar enfermos del consultorio al hospital para diagnósticos, exploraciones especializadas, tratamientos o análisis que sean de alcance común o estén en las posibilidades económicas del enfermo, salvo que no existan en la órbita privada esos recursos técnicos.
CAPITULO IX - De los honorarios médicos
Artículo 78º. - Si por alguna circunstancia dependiente del facultativo, como ser, el olvido de alguna indicación terapéutica , la necesidad de completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del profesional, etc. deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará a la cuenta de honorarios, advirtiéndolo así al enfermo.
Artículo 79º. - La presencia del facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica por requerimientos del enfermo o sus familiares, dá derecho a honorarios especiales.
Artículo 80º. - En los casos en que los enfermos, sin causa justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos con el médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante.
Artículo 81º. - Toda consulta por carta que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y dá derecho a pasar cuenta de honorarios.
Artículo 82º. - Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios.
CAPITULO X - Incompatibilidades y otras faltas de ética
Artículo 83º. - En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En otras palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.
Artículo 84º. - Los profesionales que actúan activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.
Artículo 85º. - La participación de honorarios entre profesionales es un acto contrario a la dignidad profesional; no así cuando se efectúa una presentación de honorarios en conjunto.
Artículo 86º. - Constituye una violación a la ética profesional, aparte de constituir un delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje, derivado de la prescripción de medicamentos, prótesis, exámenes de laboratorio y cualquier medio auxiliar, así como la retribución de intermediarios de cualquier clase entre profesionales y pacientes. La retribución en conceptos de honorarios por un acto médico corresponde exclusivamente al médico que lo ha llevado a cabo, toda acción u omisión que desvirtúe dicho principio será contrario a la Ética.
(Resolución del Consejo Superior 151/86 del 20 de Diciembre de 1986)
Artículo 87º. - Es acto contrario a la ética ocupar cargos públicos, estatales o paraestatales, sin concurso previo, salvo durante el tiempo y forma que las propias leyes establecen al respecto.
Para el caso anterior y en relación con la Carrera Profesional Hospitalaria, será considerada falta de ética, el hecho de que un médico acepte prolongar el tiempo de interino para el que fuera designado, más allá de lo establecido por la respectiva ley.
Sobre la base de lo establecido anteriormente, ente tal situación, deberá el médico renunciar a su cargo o función interina y significará acto contrario a la ética que el mismo sea ocupado en iguales condiciones por otro profesional.
(Resolución de Consejo Supe-rior 86/84 del 29 de setiembre de 1984).
"la presente resolución entrará en vigencia en la fecha y para la Carrera Médica Hospitalaria (Ley 7.878/72), tanto para el árbitro provin-cial como municipal regirá en cada establecimiento luego de la regulari-zación de los respectivos concursos de cargos y funciones".
(Resolución de Consejo Superior Nº 94/84 del 27 de octubre de 1984).
Artículo 88º. - "Son actos contrarios a la ética":
a) Desplazar o intentar hacerlo, a un colega en puesto público o privado, por cualquier medio que no sea legal o por concurso.
b) Despedir a un médico sin sumario previo, considerán-dose responsable al Director Médico y/o médicos propie-tarios o integrantes del Directorio de la Institución que así procediese, si los hubiera.
c) Reemplazar a un colega en puesto público o privado que no haya sido separado del mismo sin sumario previo. No se considerará falta de ética el reemplazo interino de colegas que hayan sido suspendidos preventivamente mientras se sustancia el sumario respectivo.
(Resolución de Consejo Superior 216/90 del 24 de Febrero de 1990).
Artículo 89º. - Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo y tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse también celosamente su vida privada.
Artículo 90º. - Ningún facultativo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión.
Artículo 91º. - Constituyen faltas de ética:
a) Emitir certificados en que se falsee la verdad;
b) Desempeñar simultáneamente y para una misma Obra Social o cualquier Ente Asistencial o institución semejante el ejercicio de la profesión y tareas de fiscalización o contralor de la misma.
(Resolución Nº 64/81, aprobada por el Consejo Superior, en la sesión del 19 de diciembre de 1981).
CAPITULO XI - Derechos del médico
Artículo 92º. - También existe para el profesional derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el artículo 13º de este Código.
Artículo 93º. - Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro colega;
b) Si el enfermo, voluntariamente no sigue las prescripciones indicadas.
Artículo 94º. - El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.
La Plata, 24 de febrero de 1990.