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Boletín Nº 91  
sep

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Acerca de la Ley Nº 26.529 sobre Derechos del Paciente

I) Ya anteriormente se ha publicado en este Boletín el texto de la LEY Nº 26.529 SOBRE DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE SALUD (ver Boletín de marzo ctte.)
En esta ocasión, nos parece oportuno efectuar destacar algunos aspectos de la misma.

1) Ante todo, debemos tener en cuenta que esta norma (sancionada el 21.10.09; promulgada de hecho el 19.11.09; publicada en el B.O. el 20.11.09) se encuentra VIGENTE, ya que se ha cumplido el plazo fijado por su art. 24 a tal efecto y que era de 90 días desde la fecha de su publicación.

2) Contenido de la norma: Los temas "clave" tratados en la ley pueden ser agrupados en torno a sus cuatro capítulos:
Cap. I): referencia los "Derechos del paciente", desde el punto de vista de la relación de éste con los profesionales e instituciones de salud;
Cap. II): vinculado a lo que denomina "Información Sanitaria";
Cap. III): efectúa un análisis del "Consentimiento Informado";
y Cap. IV donde se aborda la temática de la "Historia clínica".

3) De la lectura del texto puede apreciarse que la ley reconoce los derechos del paciente, pero omite la consideración de sus obligaciones y silencia toda referencia a su contracara: los derechos del profesional y del equipo de salud.
Es decir, que sólo atiende y destaca un aspecto: los derechos del paciente los que, a su vez, son considerados desde la perspectiva de la relación de éste con los profesionales y las instituciones de la salud.

Así lo dispone el art. 2) que detalla como "derechos esenciales" los de: asistencia; trato digno y respetuoso; intimidad; autonomía de la voluntad; información sanitaria; e interconsulta médica.
Si bien resulta muy loable la intención del articulado en cuanto expresión de deseos y/o declaración de principios, entendemos que la redacción del texto ha sido excesiva por cuanto no se ha limitado a la enunciación de tales derechos, sino que ha pretendido definirlos y conceptualizarlos en cada uno de sus incisos.

4) De todos modos, no debe perderse de vista que en el "contrato de asistencia médica" (que vincula al profesional médico con el paciente) hay derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes: paciente y médico.

El asistido no tiene sólo "derechos" sino que también está su cargo el cumplimiento de una serie de deberes, entre los que se puede mencionar: sinceridad de su conducta; suministrar información acerca de sus antecedentes personales y médicos, así como de la dolencia o tratamientos anteriormente recibidos; aceptación de los planes terapéuticos propuestos por el médico; colaboración y cooperación en el cumplimiento del tratamiento; pago de los honorarios, etc.

5) Entendemos que es importante tener en cuenta la existencia de estos deberes a cargo del paciente (que la ley no menciona), porque su incumplimiento puede gravitar sobre la relación medical y, consecuentemente, va a tener influencia en el "deber de asistencia", situación descripta en el parrafo 2º, ap. a), art. 2º de la ley: "El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente".

Debe advertirse que la ley impone al galeno actuante que "sólo" podrá dejar de cumplir con el deber de asistencia cuando otro profesional -que debe reunir la condición de "competente"- se hiciere cargo del enfermo: en este punto la ley es taxativa y excluyente y no deja margen para otros supuestos.

Como dudas iniciales a plantearse, entre otras: ¿cómo sabe o conoce el médico actuante que quien lo reemplaza tiene la condición de "competente"?; ¿deberá el sustituto ser un especialista en el tema?; ¿le permitirán los tiempos de la enfermedad verificar tal condición?; ¿qué pasa cuando se ha solicitado una derivación?; ¿deberá el medico interviniente acompañar al paciente hasta el lugar de dicha derivación para verificar la competencia de los profesionales que asistirán al enfermo?.....

Tal como se puede apreciar, los interrogantes que se irán dando en la práctica son muchos.
Pero además la norma determina que para eximirse del deber de asistencia a cargo del galeno, no basta con que exista ese "otro profesional competente", sino que, además, éste deberá hacerse cargo "efectivamente" del asistido. Nuevamente las dudas: ¿qué implica tal característica? ¿debe esperarse a que el reemplazante confirme la asistencia? ¿qué pasará cuando se envíe al paciente en interconsulta con otra especialidad?...

Evidentemente, todos estos aspectos deberán clarificarse en la reglamentación ya que, en el texto en análisis, por defender el derecho a la asistencia, se le está exigiendo en demasía al profesional.

6) El inciso b) del art 2 reconoce al paciente el derecho a que se le otorgue un "trato digno", concepto que la norma entiende como "respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socio culturales, de género, de pudor y a su intimidad...". Estos aspectos los hace extensivos a los "familiares y acompañantes".

7) En cuanto al inc. c) Intimidad, se vincula con el d ("confidencialidad")
Cabe recordar que este ultimo no constituye ninguna novedad ya que todas la partes mencionadas en el inciso ("...toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica o bien tenga acceso al contenido de la misma...") se encuentran incluídas en el SECRETO PROFESIONAL-
Por otra parte, la restricción que éste impone cederá en varios supuestos: por disposición emanada de autoridad judicial competente; por una autorización del paciente; y cuando la ley exime del secreto, situación que no ha sido contemplada en el texto en análisis.-

8) En el Inc e) del art. 2) se menciona en forma expresa la "autonomía de la voluntad". Es probable que tal inclusión responda al criterio imperante en cierto sector de la doctrina y sea una forma de destacar la defensa de los derechos individuales de un sector (Tealdi, Juan Carlos; Pis Diez Gustavo. Principios Eticos de Investigación Biomédica en Seres Humanos: Aplicaciones y Limitaciones en América Latina y El Caribe).

Varios autores suelen destacar que, en el tratamiento de temas bioéticos en América Latina, lo habitual es el debate por la justicia distributiva y no sobre el respeto por la autodeterminación o autonomía de la voluntad del paciente. La razón de esta postura estaría dada en que la deficiente situación socioeconómica del sector, con una creciente y constante falta de cobertura de las necesidades básicas, impide o dificulta ocuparse de cuestiones tales como la decisión libre del paciente sobre un tratamiento o procedimiento terapéutico.

De todos modos, desde el punto de vista del derecho (vease entre otros: Yungano; Highton - Wierzba, "La relación médico paciente. El consentimiento informado", Ad Hoc SRL; Carlos A. Ghersi y col., "Ds de los pacientes al servicio de salud. Contrato y Responsabilidad Medica"; "Código de Derecho Medico", Carlos Garay, etc) no hay discrepancia en cuanto a que el consentimiento del paciente integra el acuerdo de voluntades que constituye el contrato de asistencia médica.

Nadie discute que en nuestro ordenamiento se atribuye a la voluntad humana un papel preponderante en el ámbito del derecho privado; de allí el principio de libertad del art. 1197 del C Civil que tiene suma importancia para la formación del contrato.
Es que, en definitiva, sin la aceptación del paciente, todo acto médico constituiría una invasión al derecho "a la integridad psicofísica" (que comprende los aspectos orgánicos y psíquicos): "derecho fundamental que proteje a las personas como unidad psicosomática frente al atentado o a la amenaza de agresiones corporales", al decir de Alfredo J. Kraut ("Ausencia de consentimiento medico", J. A. 19.2.97)

De allí que el requisito del consentimiento al acto médico no sea mas que una exigencia derivada de la protección otorgada por el ordenamiento jurídíco

9) Volviendo a la consideración del inc. e), éste alude a la posibilidad del paciente de "aceptar o rechazar" así como a "revocar posteriormente " "determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos"- Similar facultad se otorga al representante legal del enfermo en el art. 10), con la aclaración que en este artículo la expresión utilizada no es "aceptar" sino "consentir": hubiera sido de mejor técnica legislativa el uso de iguales vocablos, de modo de evitar confusiones o interpretaciones disímiles en el futuro.
Dado que se trata del ejercicio de derechos personalísimos y, en definitiva, del derecho sobre su propio cuerpo, el paciente no está obligado a indicar las causales de su decisión.

10) También el articulado reconoce en forma explícita en su 2º párrafo el derecho "a intervenir" de los "niños, niñas y adolescentes" en los términos de la ley 26061 en la "..toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud": no se trata de una mera posibilidad sino de una potestad que estos sujetos tienen y, por lo tanto, se debe cumplimentar.
Cabe tener en cuenta al respecto, las Convenciones incorporadas a nuestra Constitución y el reciente cambio en la edad para la mayoría legal, sin desmedro de los aportes que la bioética ha brindado a los supuestos que involucran a menores. Entendemos que por vía reglamentaria se deberá indicar cómo se documentará la intervención de los sujetos indicados por la norma

11) Continuando con la proclamación de los derechos del paciente, el inc. f) referencia el de recibir o no recibir "Información Sanitaria", y por su parte el inc. g) alude a la "Interconsulta Médica".
En este último caso (interconsulta), la ley exige que se cumplimente "por escrito". Acá se marca una diferencia con el tratamiento del Consentimiento Informado (CI.) donde lo habitual es que se brinde en forma "verbal" y solamente por escrito en las "excepciones" contempladas en el art. 7)

Es por eso que sería por demás conveniente que la reglamentación establezca un criterio uniforme acerca de cómo se implementará tal suministro de información así como los requisitos a cumplimentar cuando se efectúe por escrito. No puede soslayarse la acuciante realidad socio-económico sanitaria, donde lo habitual es la carencia de soporte gráfico para monitoreos, de papelería para los registros de datos de pacientes, de archivadores, de un lugar adecuado para la guarda de la documentación, etc.

Otro aspecto vinculado a la denominada "Interconsulta" es que el concepto de "información sanitaria por escrito" del inc. g) debe correlacionarse con el art. 3º , donde se define el concepto de "información sanitaria": "... aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos".

Esto implica que el documento a extender deberá necesariamente ir mas allá de la "epicrisis" o del denominado "resumen de h.c." que se suele entregar al paciente o sus allegados cuando se otorga un alta sanatorial: téngase presente que la definición del art. 3º es mucho mas amplia y compleja que una epicrisis o un resumen.
De allí que las dudas que plantea el texto son muchas: desde quién lo confeccionará, teniendo en cuenta que no se trata de una mera transcripción de datos sino que se extiende a situaciones esperables o futuras; cuándo debe otorgarse; cómo; etc.

11.1) Tanto el inc.g) (Interconsulta médica) como los arts. 3 y 4 que se encuentran vinculados, han omitido toda referencia al derecho de profesional a no brindar información. Este concepto es lo que se conoce como "privilegio terapéutico" entendido como: silenciar información al paciente cuando tal revelación supone una grave amenaza para la integridad psicofisica del asistido.
Nos quedan como interrogantes: ¿esa postura se habrá adoptado porque la norma trata exclusivamente de los derechos de los enfermos; o porque este aspecto quedará para la reglamentación; o se habrá desechado esta posibilidad por el cuestionamiento que el privilegio terapéutico ha generado en cierta doctrina? ...

11.2) En el inc. g) se reconoce al enfermo, como una contracara del "derecho a la información" el de "no recibir la mencionada información": en este aspecto se deberá ser muy cuidadoso en su aplicación ya que pueden existir situaciones de conflicto, especialmente vinculadas a terceros o a la comunidad cuyos derechos pudieran verse afectados.

12) Otros aspectos importantes que la ley contempla: información sanitaria, consentimiento informado e historia clínica serán motivo de otra nota complementaria.

Dra. Graciela Calligo
Asesora Letrada Colegio de Médicos Distrito III

 


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