Código de Etica |
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CAPITULO VIII - De la función en los Servicios Asistenciales
Artículo 75º. - Todo lo instituido con respecto a la función del profesional médico con los enfermos y colegas, así como lo relativo al secreto médico debe cumplirse igualmente en el hospital así como en las obras sociales y mutualidades y en todo otro servicio asistencial.
Artículo 76º. - Es importante que al enviar un enfermo al servicio asistencial no se lesionen los justos intereses de ningún colega. Tanto si el servicio es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a los demás colegas por medio de él.
Artículo 77º. - No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular. En forma inversa, no está permitido tampoco derivar enfermos del consultorio al hospital para diagnósticos, exploraciones especializadas, tratamientos o análisis que sean de alcance común o estén en las posibilidades económicas del enfermo, salvo que no existan en la órbita privada esos recursos técnicos.
CAPITULO IX - De los honorarios médicos
Artículo 78º. - Si por alguna circunstancia dependiente del facultativo, como ser, el olvido de alguna indicación terapéutica , la necesidad de completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del profesional, etc. deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará a la cuenta de honorarios, advirtiéndolo así al enfermo.
Artículo 79º. - La presencia del facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica por requerimientos del enfermo o sus familiares, dá derecho a honorarios especiales.
Artículo 80º. - En los casos en que los enfermos, sin causa justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos con el médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante.
Artículo 81º. - Toda consulta por carta que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y dá derecho a pasar cuenta de honorarios.
Artículo 82º. - Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios.
CAPITULO X - Incompatibilidades y otras faltas de ética
Artículo 83º. - En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En otras palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.
Artículo 84º. - Los profesionales que actúan activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.
Artículo 85º. - La participación de honorarios entre profesionales es un acto contrario a la dignidad profesional; no así cuando se efectúa una presentación de honorarios en conjunto.
Artículo 86º. - Constituye una violación a la ética profesional, aparte de constituir un delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje, derivado de la prescripción de medicamentos, prótesis, exámenes de laboratorio y cualquier medio auxiliar, así como la retribución de intermediarios de cualquier clase entre profesionales y pacientes. La retribución en conceptos de honorarios por un acto médico corresponde exclusivamente al médico que lo ha llevado a cabo, toda acción u omisión que desvirtúe dicho principio será contrario a la Ética.
(Resolución del Consejo Superior 151/86 del 20 de Diciembre de 1986)
Artículo 87º. - Es acto contrario a la ética ocupar cargos públicos, estatales o paraestatales, sin concurso previo, salvo durante el tiempo y forma que las propias leyes establecen al respecto.
Para el caso anterior y en relación con la Carrera Profesional Hospitalaria, será considerada falta de ética, el hecho de que un médico acepte prolongar el tiempo de interino para el que fuera designado, más allá de lo establecido por la respectiva ley.
Sobre la base de lo establecido anteriormente, ente tal situación, deberá el médico renunciar a su cargo o función interina y significará acto contrario a la ética que el mismo sea ocupado en iguales condiciones por otro profesional.
(Resolución de Consejo Supe-rior 86/84 del 29 de setiembre de 1984).
"la presente resolución entrará en vigencia en la fecha y para la Carrera Médica Hospitalaria (Ley 7.878/72), tanto para el árbitro provin-cial como municipal regirá en cada establecimiento luego de la regulari-zación de los respectivos concursos de cargos y funciones".
(Resolución de Consejo Superior Nº 94/84 del 27 de octubre de 1984).
Artículo 88º. - "Son actos contrarios a la ética":
a) Desplazar o intentar hacerlo, a un colega en puesto público o privado, por cualquier medio que no sea legal o por concurso.
b) Despedir a un médico sin sumario previo, considerán-dose responsable al Director Médico y/o médicos propie-tarios o integrantes del Directorio de la Institución que así procediese, si los hubiera.
c) Reemplazar a un colega en puesto público o privado que no haya sido separado del mismo sin sumario previo. No se considerará falta de ética el reemplazo interino de colegas que hayan sido suspendidos preventivamente mientras se sustancia el sumario respectivo.
(Resolución de Consejo Superior 216/90 del 24 de Febrero de 1990).
Artículo 89º. - Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo y tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse también celosamente su vida privada.
Artículo 90º. - Ningún facultativo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión.
Artículo 91º. - Constituyen faltas de ética:
a) Emitir certificados en que se falsee la verdad;
b) Desempeñar simultáneamente y para una misma Obra Social o cualquier Ente Asistencial o institución semejante el ejercicio de la profesión y tareas de fiscalización o contralor de la misma.
(Resolución Nº 64/81, aprobada por el Consejo Superior, en la sesión del 19 de diciembre de 1981).
CAPITULO XI - Derechos del médico
Artículo 92º. - También existe para el profesional derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el artículo 13º de este Código.
Artículo 93º. - Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro colega;
b) Si el enfermo, voluntariamente no sigue las prescripciones indicadas.
Artículo 94º. - El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.
La Plata, 24 de febrero de 1990.
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