Especialidades |
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REGLAMENTO DE LAS
ESPECIALIZACIONES Y
DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES
TITULO PRIMERO - Definiciones
Artículo 1º - Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió conocimientos especializados suficientes y fehacientemente acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su ejercicio.
Artículo 2º - Los Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 3º- Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes denominaciones de Especialidades:
a) Especialidades Básicas: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimiento y experiencia en contenidos fundamentales de la Medicina, de las cuales pueden depender o derivar otras áreas más restringidas de la actividad profesional;
b) Especialidades Dependientes: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimientos y experiencia en contenidos fundamentales en ramas o áreas de las Especialidades Básicas.
Artículo 4º - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las Especialidades, de acuerdo al artículo 3º.
El retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las Especialidades a la nómina vigente se efectuará a propuesta de una Comisión constituida por tres delegados de los Distritos al Consejo Superior, un representante designado por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, y un representante designado por la entidad científica de la Especialidad.
(Resolución de Consejo Superior número 114/85 del 31 de agosto de 1985).
TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista
Artículo 5º - Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y 22º del presente Reglamento.
Artículo 6º - La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional está matriculado.
Artículo 7º - Todo Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:
a) Un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la Especialidad en la que se postula durante las cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;
b) Una Residencia Médica completa no menor de tres (3) años de duración en la especialidad en la cual se postula, en servicio reconocido por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 7°. (Resolución por mayoría). (Resolución de Consejo Superior 95/84 del 27 de octubre de 1984).
Artículo 8º - Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:
a) Los Profesores por Concurso (Titular, Adjunto o Docente Autorizado de Especialidad reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o materia afín en la Carrera de Medicina de la Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, acorde al artículo 23;
b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitado por el Estado.
(Resolución de Consejo Superior 144/86 del 22 de febrero de 1986).
c) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano, con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado por Entidad Médica de ley o Entidad Científica de carácter nacional, acorde al artículo 25, que tenga convenio de reciprocidad con el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires;
d) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos puntos de acuerdo al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades, por unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su aprobación, de acuerdo al articulo 11).
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).
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