Sumarial |
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Artículo 1º - Los Colegios de Médicos en uso de sus atribuciones y para asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión, deberán iniciar de oficio los sumarios relacionados con presuntas transgresiones a la ética o al ejercicio profesional por parte de Médicos Colegiados que lleguen a su conocimiento, y toda persona capaz de estar en juicio podrá denunciar al Colegio hechos de tal naturaleza.
Artículo 2º - En caso de que la denuncia fuere formulada oralmente, la persona autorizada o miembro del Colegio de Médicos que la recibiera deberá labrar acta, la que contendrá:
a) Lugar y fecha;
b) Los datos personales del denunciante: nombre, apellido, estado, nacionalidad, domicilio y profe-sión. En caso de ser médico el denunciante, se le requerirá el número de matrícula;
c) La relación circunstancial del hecho o infracción que motivó la denuncia, con la expresión de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, la denuncia podrá contener el ofrecimiento de todos los elementos de prueba de que disponía el denunciante, entre ellos:
1. El nombre, domicilio y ocupación de los testigos que puedan acreditar los hechos denunciados. El denunciante podrá ofrecer pliego común o particular para el interrogatorio de los mismos.
2. Los documentos o instrumentos que puedan acreditar el hecho denunciado. El denunciante se-ñalará el lugar en que se hallen y/o persona en cuyo poder se encuentren.
3. Él o los lugares que deban ser inspeccionados.
4. Las pruebas periciales que considere convenientes.
5. Los informes a requerir a Instituciones o Reparticiones Públicas o Privadas.
El acta será leída y ratificada por el denunciante, quien la suscribirá ante la persona autorizada para recibir la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar lo hará otra persona, a su ruego. Se encuentran autorizados a recibir denuncias orales, con la carga de cumplir las formalidades antes señaladas, todos los integrantes del Consejo Directivo de Distrito del Colegio ante el que se deba tramitar el sumario. Quien reciba la denuncia deberá presentarla ante la Mesa Directiva o en su defecto, ante el Consejo Directivo en la primera reunión de ésta que se efectúe luego de la denuncia.
Artículo 3º - En caso de que la denuncia fuese formulada por escrito, corresponderá que la firma sea ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante. Dicha ratificación podrá efectuarse en la sede del Colegio o ante algún integrante del Consejo Directivo, que dará fe de la ratificación. En el acto de la ratificación se requerirá del denunciante el aporte de todos los elementos exigidos para la denuncia oral, según el artículo 2º, de lo que se dejará constancia. Previa lectura y ratificación suscribirá nuevamente el denunciante. El Consejero que reciba la ratificación de la denuncia, la presentará ante la Mesa Directiva o en su defecto ante el Consejo Directivo, en la primera reunión que se efectúe con posterioridad a la fecha de la ratificación.
En la imposibilidad de lograr la concurrencia del denunciante para la ratificación de la denuncia o no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, la denuncia será considerada como formulada bajo firma apócrifa, en cuyo caso la Mesa Directiva, según la naturaleza de los cargos formulados, podrá disponer una información previa y elevará en todos los casos las actuaciones al Consejo Directivo que decidirá o no la iniciación del sumario. Igual procedimiento se seguirá en caso de denuncia anónima y de todas aquéllas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 2º y el presente.
Artículo 4º - En caso de retractación de denuncia, el Consejo decidirá sobre la procedencia de la prosecución de las actua-ciones.
Artículo 5º - No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o ascendientes contra descendientes; consanguíneos o afines; de un cónyuge contra otro; ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia de transgresión o falta ejecutada contra el denunciante o una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próxima o igual al que lo liga con el denunciado.
Artículo 6º - Recibida la denuncia y encontrándose reunidos los extremos exigidos por los artículos 2º o 3º, según proceda, la Mesa Directiva del Consejo de Distrito designará al instructor a cuyo cargo estará la substanciación del sumario y al instructor suplente. Sin embargo, la Mesa Directiva o el Consejo de Distrito podrán ordenar una investigación previa cuando las características de la denuncia lo hagan conveniente y con su resultado y previo dictamen de la Comisión de Sumarios. El Consejo Distrital decidirá si ha lugar o no a la formación de un sumario.
El instructor deberá aceptar el cargo dentro del plazo que le fije la Mesa Directiva. Ambas designaciones (instructor titular y suplente) serán notificadas al denunciado, quien dentro del término de cinco días podrá recusar a uno o ambos instructores de conformidad a las causales mencionadas en el artículo 30º.
Artículo 7º - El sumario deberá ser terminado y elevado dentro del término de sesenta (60) días a partir de que quede firme la designación de instructor, plazo que podrá ser ampliado hasta treinta (30) días más, a su pedido, por la Mesa Directiva y siempre que razones fundadas así lo hicieran procedente.
El Consejo Directivo, si las características particulares del caso lo hicieran necesario, a solicitud fundada del instructor podrá ampliar tales plazos, por el término que considerara procedente. El incumplimiento de estos plazos hará responsable al instructor, el cual, en el caso de reiteración injustificada del mismo por tres veces, podrá ser excluido de la lista a que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que su actitud pudiera dar lugar.
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