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Sumarial

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Ejecución de las sentencias disciplinarias

Artículo 54º. - Encontrándose firme una sentencia sancionadora, el Tribunal actuante, siguiendo el orden jerárquico correspondiente, devolverá lo actuado al Consejo Directivo del Distrito competente, a fines de su ejecución.

Artículo 55º. - El Consejo Directivo del Distrito, en su primera reunión, procederá a anotar la pena impuesta en el legajo del médico. En el caso de amonestación hará las comunicaciones dispuestas por el artículo 52º inc. b) del Decreto-Ley 5413/58. Si hubiese sido suspendido, determinará la fecha del comienzo y fin de la suspensión del ejercicio profesional, y del tiempo en que quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 48º del Decreto-Ley 5413/58. Se cursarán las comunicaciones de estilo a los Consejos Directivos de los restantes Distritos, al Consejo Superior y a las autoridades públicas que estima sean pertinentes. Si se le cancelara la matrícula, además de la anotación en el legajo del médico, se pondrá nota al margen del acta de matriculación, haciéndose iguales notificaciones y avisos que las previstas para el caso de suspensión. A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 52º del Decreto-Ley 5413/58, el Consejo Directivo señalará la forma en que se dará a publicidad la sanción impuesta. Mandará liquidar las costas por Secretaría cuando correspondieran. La liquidación se notificará a quien deba abonarlas, bajo apercibimiento de que si no lo hace dentro del plazo de diez días hábiles se iniciará su cobro por vía judicial, siendo suficiente título ejecutivo al efecto la certificación firmada por el Presidente y Tesorero del Distrito.
De las recusaciones y excusaciones de los integrantes de los Tribunales Disciplinarios y del Tribunal Superior

Artículo 56º. - Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios creados por el Decreto-Ley 5413/58, no pueden recusarse sin causa.

Artículo 57º. - Las causas de recusación son:

1 . El parentesco por consanguini-dad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con el imputado, el denunciante o sus letrados.
2. Tener al juez o sus consanguí-neos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en la causa o en otra semejante, o sociedad o comu-nidad con algunos de los nombrados.
3. Tener el juez pleito o conflicto pendiente con el recusante.
4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las personas mencionadas en el inciso 1º.
5. Ser o haber sido denunciante o denunciado por el imputado o sus letrados, antes de la iniciación del sumario.
6. Haber sido el juez defensor de alguna de las personas mencionadas en el inciso 1º, o haber emitido opinión o dictamen, o haber dado recomendaciones.
7. Tener el juez con el imputado, el denunciante o sus letrados, amistad que se manifieste por una grande familiaridad o frecuencia del trato.
8. Haber recibido el juez beneficios de parte de las personas indicadas anteriormente.
9. Tener con los mismos enemistad, odio, resentimiento o rencor que se manifieste por hechos conocidos.

Artículo 58º. - La recusación se deberá presentar por el imputado dentro de los tres días contados a partir de las notificaciones mencionadas en los artículos 36º y 45º de este Reglamento, debiendo fundarse y ofrecer la prueba respectiva en un mismo escrito.

Artículo 59º. - El juez recusado deberá formular las observaciones que estimare oportunas, y ofrecer la prueba que hiciere al caso, dentro del tercer día de notificado.

Artículo 60º. - Con tales observaciones, si la recusación fuere contra los jueces de los Tribunales de Distrito, la misma será resuelta por los jueces hábiles existentes, cuyo número no podrá ser inferior a tres, decisión que, en tal caso, deberá ser tomada por mayoría. No existiendo número hábil suficiente, la causa se elevará a la resolución del Tribunal Superior. Si la recusación fuera respecto de jueces del Tribunal Superior, el incidente será resuelto por los restantes miembros de dicho cuerpo.

Artículo 61º. - Lo resuelto en ambos casos se hará constar en acta que se agregará a la causa, devolviéndose ésta al Tribunal Disciplinario del Distrito si ello correspondiere, el que quedará integrado con el juez recusado si la acusación fuere desestimada, o por el suplente si ella correspondiere,

Artículo 62º. - El juez que se considere incluido en las causales de recusación mencionadas en el artículo 57º de este Reglamento, deberá excusarse, procediendo el tribunal a que pertenece, sin más trámite, incluir al miembro suplente que corres-pondiere.

Artículo 63º. - Si un Tribunal de Distrito después de agotada la nómina de suplentes, quedara incompleto, se integrará a efectos de su funcionamiento, con uno o más miembros, según sea necesario del Tribunal con sede más cercana; su designación se realizará por sorteo a cargo del Presidente del Tribunal Superior. Los gastos administrativos producidos en estos casos estarán a cargo del distrito donde
originariamente se inició la causa. Dichos gastos integrarán la condena en costas cuando correspondiere.

Artículo 64º. - Las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre tribunales de Distrito serán resueltas por el Tribunal Superior, sin perjuicio de las diligencias urgentes que se practicarán por el procedimiento establecido.

Artículo 65º. - El Tribunal Superior tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. Tiene jurisdicción y competencia en toda la Provincia y a él se llegará por pedido de parte interesada en apelación de las resoluciones de los tribunales de Distrito.

Artículo 66º. - Será condición esencial la celeridad de los trámites, en todas sus instancias. Los términos serán improrrogables, salvo que sea por justa causa, cuando se tratare de asuntos graves o urgentes se habilitarán días y horas inhábiles para todo cuanto resultara indispensable en cualquiera de sus instancias.

Artículo 67º: La sentencia condenatoria podrá imponer al sancionado la obligación accesoria de pagar todos los gastos originados en la tramitación del sumario, cuyo valor resarcitorio se fijará en un máximo de 1000 (Mil) galenos al valor vigente de la caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia al momento de su efectivo pago.
Resolución C.S. Nº 345/95.

La Plata, 29 de abril de 1995.

 

 

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