| Anteproyecto de   Reglamentación de la Ley 12.066/97 de la Pcia. de Bs. As. para los profesionales   bajo el Decreto Ley 5413/58   VISTOS:QUE, la   necesidad de contar con una normativa para la realización de sellos aclaratorios   profesionales y para imprimir formularios de uso profesional (recetarios), y   ante la falsificación de sellos y recetarios y
 CONSIDERANDO:Que   el Art. 1º y 3º de la presente Ley se incorporaran como incisos 24 y 25   respectivamente al Art. 5º Capitulo II del Decreto Ley 5413/58 y
 Que el Art.   2º y 4º de la presente Ley se incorporarán como inciso K del Art. 34 Capitulo X   del Decreto Ley 5413/58 quedando así como derechos y obligaciones de los   Colegios de Médicos de Distrito de los colegiados médicos y
 Que la Ley   4534/36 de la Provincia de Buenos Aires en su Art. 3) inc. a) dice: "Prescribir   en castellano en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las   formulas serán firmadas y fechadas e indicaran el uso..." y
 Que por analogía   la Ley 17132/67 de aplicación exclusiva en Capital Federal, en su Art. 19º   inciso 7 dice: "Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar   impresos en castellano su nombre y apellido, profesión, número de matrícula,   domicilio, teléfono cuando corresponda, ..." y
 POR LO TANTO:Para   reglamentar la Ley 12066/97 el Colegio de Médicos de la Pcia. de Buenos   Aires
 DISPONE:
 ART. 1º En el   ejercicio de la profesión los actos médicos deberán ser aclarados con sello bajo   firma debidamente ordenados a través del Colegio de Médicos de Distrito y con el   instrumento que la "orden de encargue" autorizó.ART. 2º Para la   prescripción terapéutica y/o diagnóstica así como las solicitudes de estudios   complementarios se deberá utilizar formularios de uso profesional (recetarios)   los cuales serán impresos según las especificaciones de la Ley 4534/36 (Prov.) y   debidamente solicitados a través de la orden de encargue en el Colegio de   Médicos de Distrito.
 ART. 3º La orden será impresa en el Colegio   Médico de Distrito por triplicado y numeración correlativa y   constará:
 
        A) Datos del médico solicitante; Nombre y Apellido;   matrícula provincial; categoría de matriculado inscripto; nacionalidad; fecha de   nacimiento; DNI; domicilio real, código postal, teléfono; domicilio profesional,   código postal, teléfono; hospital al que concurre; su antigüedad instituto / s   privado / s en que presta servicios y su antigüedad.B) Tipo de   encargue: recetarios; sellos; o ambos.
 C) Aclaratoria sobre la anexión   de 1 hoja del recetario en orden triplicado para el archivo y en recuadros   impresos, la impronta del/los sello/s encargados, lo cual oficializará el uso   del recetario y sello/s a partir de ese momento.
 D) La obligatoriedad   de un pie de pagina en cada recetario con datos de la imprenta y fecha de   emisión quedando el duplicado de la orden para su archivo en la imprenta, según   Ley 12066/97 Art. 5º
 E) Obligatoriedad del Colegio de Médicos de   Distrito de entregar original de la orden al médico solicitante contra entrega   del triplicado completo según inciso C) del presente artículo.
 F) Datos de la imprenta y firma del médico solicitante.
 ART. 4º La   orden de encargue será confeccionada por el profesional solicitante en la sede   del Colegio de Médico en cada Distrito en el cual este matriculado e inscripto   según corresponda. Retirará duplicado y triplicado los cuales deberán ser   recepcionados por la imprenta, quedando el original en guarda del Colegio de   Médicos de Distrito.
 Al completar el trabajo solicitado el médico entregará   triplicado completo al Colegio de Médicos de Distrito y recibirá el   original.
 El duplicado será archivado en la imprenta.
 ART. 5º El   Colegio de Médicos de Distrito está obligado a incluir en el legajo personal del   médico, el triplicado de la orden de encargue según la presente   reglamentación.
 ART. 6º El uso de los recetarios impresos según la   presente reglamentación será de uso exclusivo en consultorios   particulares.
 ART. 7º El o los sellos confeccionados según la presente   reglamentación serán de uso obligatorio para todos los actos médicos ejercidos   en consultorio particular e instituciones públicas y privados donde el médico   ejerza su profesión.
 ART. 8º Las instituciones públicas y privadas   proveerán de recetarios oficializados con membrete identificatorio a los   profesionales actuantes en ellas.
 ART. 9º Esta reglamentación pone en   vigencia la Ley 12066/97 a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial   con fecha 12 de Enero de 1.998
 ART. 10º El Colegio de Médicos de   Distrito contemplará la utilidad de los formularios para uso profesional que los   médicos hayan hecho imprimir antes de esta Ley y hasta agotarlos y hasta 180   días a partir de ponerse en vigencia esta reglamentación.
 ART. 11º El   Colegio de Médicos de Distrito contemplará la utilidad de los sellos realizados   antes de esta Ley, debiéndose registrar en sede de Colegio los mismos, la   confección de nuevos sellos deberá realizarse mediante orden de encargue según   Art. 2º de la Ley 12066/97.
 ART. 12º DE FORMA.
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