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    REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
    DEL CONSEJO SUPERIOR

    El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, se constituye y funciona de conformidad a lo establecido en el capítulo VIII del Decreto-Ley Nº 5413 y el presente Reglamento:

    Artículo 1º - Designada la representación de los respectivos Distritos, la Mesa Directiva del Consejo Superior saliente procederá a convocar a los delegados a una reunión, dentro de los treinta días posteriores a la constitución de los Consejos Directivos de Distrito.

    Artículo 2º - La reunión será presidida por el titular que termina su mandato, quien invitará a los Delegados a la designación de sus autoridades por el período correspondiente. Efectuada la misma, y puestos en posesión de sus cargos los nuevos electos, la reunión continuará en forma ordinaria.

    Artículo 3º - Los delegados titulares y suplentes durarán un año en sus funciones y pueden ser reelectos como tales y en los cargos que ocupen.

    Artículo 4º - Los miembros del Consejo Superior percibirán una retribución mensual fija, y además una compensación para gastos de movilidad y alojamiento, y lucro cesante, correspondientes a los días que demande el desempeño de su función.
    Los suplentes tendrán derecho a la compensación por gastos y lucro cesante toda vez que reemplacen a los titulares.

    Artículo 5º - El Presidente es la máxima autoridad del Colegio y su representante natural. Son deberes y atribuciones del mismo:

    a) Presidir las reuniones del Consejo Superior y las que se efectuasen en conjunto por los Colegios de Distritos;
    b) Firmar las actas con el Secretario de actas;
    c) Autorizar los pagos de Tesorería;
    d) Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial y las cuentas bancarias;
    c) Someter a la consideración del Consejo Superior toda iniciativa que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio;
    f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;

    g) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o urgentes, con cargo de informar al Consejo Superior en su primera reunión;

    h) Designar y remover empleados, previo sumario, con cargo de informar al Consejo Superior.

    Artículo 6º - En ausencia del titular la presidencia será desempeñada por el delegado titular presente de mayor edad al solo efecto de celebrar reunión. En caso de renuncia, separación del cargo o fallecimiento, el Consejo Superior procederá a designar al reemplazante en la primera reunión que realice.

    Artículo 7º - El Presidente tendrá voto en todas las decisiones del Consejo y en caso de empate dispondrá de doble voto.

    Artículo 8º - Son funciones del Secretario General:

    a) Refrendar los actos del Presidente;
    b) Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Superior.
    c) Redactar una Memoria Anual que será sometida a la aprobación del Consejo Superior y remitida a los Distritos para su conocimiento.
    Resolución de Consejo Superior 107/85 del 27 de abril de 1985).
    d) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros centrales de la entidad;
    e) Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo y confeccionar el Orden del Día;
    f) Rubricar los libros de los Consejos Directivos de Distrito;
    g) Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial.

    Artículo 9º - El Tesorero es el depositarlo de los fondos sociales y encargado de la contabilidad del Colegio; percibirá y fiscalizará las cuotas de los Distritos y aconsejará el porcentaje que aportarán los mismos; realizará los pagos que disponga el Consejo Superior o el Presidente en caso de urgencia y firmará con el Presidente y el Secretario General todo documento que signifique compromiso patrimonial y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato presentará el Balance Anual ante el Consejo Superior para su aprobación. Una vez aprobado se enviará a los Colegios Distritales para su información.
    Resolución de Consejo Superior número 118/85 del 28 de septiembre de 1985).

    Artículo 10º. - El Consejo Superior designará en su primera reunión un Secretario de actas para la redacción de las actas que son propias y las conjuntas de Colegios de Distrito, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.
    El Secretario de actas reemplazará el Secretario General en su ausencia

    Artículo 11º. - En ausencia del Secretario de actas, será reemplazado por el Delegado presente más joven.

    Articulo 12º. - Los Vocales colabo-rarán en las tareas que el Consejo les encomiende.

    Artículo 13º. - Los delegados su-plentes reemplazarán al respectivo titular ante cualquier ausencia de los mismos en las reuniones del Consejo Superior, pero sólo lo harán como miembros de número.

    Artículo 14º. - Cuando un Distrito quedare sin representación por ausencia del Consejero titular y del suplente en dos reuniones seguidas o cuatro alternadas, sin causa justificada, el Distrito ausente será pasible de una multa que fijará el Consejo Superior y que no podrá exceder el décuplo de la retribución mensual fija al Delegado.

    Artículo 15º. - Durante el desarrollo de una reunión del Consejo, cualquier colegiado podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra y el Consejo Superior determinará la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reunión.

    Artículo 16º. - Serán normas para el funcionamiento interno de las reuniones del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires:

    1. Determínase que toda proposición hecha por un Delegado desde su banca es una moción.
    2. Las mociones son: de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración.
    3. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se esté en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el inciso 7º del presente reglamento.
    4. Las mociones de preferencia son todas aquellas proposiciones que tengan por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el Orden del Día.
    5. Las mociones de sobre- tablas son todas aquellas proposiciones que tengan por objeto considerar inmediatamente de aprobada ella un asunto que no figure en el Orden del Día. Su uso debe ser restringido y con carácter de excepción.
    6. Las mociones de reconside-ración son todas aquellas proposiciones que tengan por objeto reveer una Resolución del Consejo Superior, sea la misma general o particular.

    MOCIONES DE ORDEN

    7. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos:
    a) Que se levante la sesión
    b) Que se pase a cuarto intermedio.
    c) Que se cierre el debate
    d) Que se pase al Orden del Día
    e) Que se aplace la considera- ción de un asunto que está en discusión o en el Orden del Día por tiempo deter- minado o indeterminado.
    f) Que el asunto vuelva o se envíe a alguna Comisión. Asesora Institución, etc.
    g) Que se declare en sesión permanente.
    8. Las mociones comprendidas en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, serán puestas a votación por el señor Presidente, sin discusión. La comprendida en las tres siguientes, se discutirán brevemente, no pudiendo cada Delegado hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces.
    9. Las mociones de orden para ser aprobadas necesitarán simple mayoría de votos.

    MOCIONES DE PREFERENCIA

    10. Acordada la preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el Orden del Día.
    11. Si la reunión fuese levantada, las preferencias votadas caducarán en esa reunión, salvo que se haya declarado en sesión permanente.
    12. Las mociones de preferencia para ser aprobadas necesitarán simple mayoría de votos.
    13. Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no exceda de cinco minutos, utilizándose al respecto el procedimiento establecido en la segunda parte del inciso 8º.

    MOCIONES SOBRE-TABLAS

    14. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado de inmediato, por el Consejo Superior con prelación a todo otro asunto o moción.
    15. Las mociones de sobre tablas requerirán para su aprobación simple mayoría de votos.
    16. Para su fundamentación y aprobación se utilizará el procedimiento establecido en el inciso 8 segunda parte. Pero en ellas sólamente se podrán referir a la razón de urgencia.

    MOCIONES DE RECONSIDERACION

    17.Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de los 2/3 de los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al sancionarse el proyecto, a estos efectos así como para el logro del quórum las fracciones no serán consideradas.
    18. El autor de una moción de reconsideración deberá informar al Consejo Superior las razones que la motivan en un plazo que no podrá exceder de diez minutos; se discutirán brevemente, votándose de inmediato.

    Resolución de Consejo Superior número 140/86 del 1º de febrero de 1986).

     

    REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
    DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE DISTRITO

    Los Consejos Directivos de Distrito se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Decreto-Ley Nº 5413/58 y el presente Reglamento:

    Artículo 1º - Proclamados en la Asamblea anual los delegados electos por los distintos partidos, el Presidente del Consejo Directivo saliente procederá a convocar a reunión de los mismos dentro de los quince días posteriores a la referida Asamblea. En esa oportunidad se procederá a la designación de autoridades y los delegados titulares y suplentes ante el Consejo Superior del Colegio.

    Artículo 2º - Los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes del mismo partido, pero sólo como miembros de número, de acuerdo a las siguientes normas:

    a) De haberse presentado una sola lista a las elecciones, por el suplente que figure en primer término de la misma;

    b) De haberse presentado más de una lista, por el titular que no hubiere ingresado y que al momento del escrutinio luego de realizarse el cociente proporcional haya quedado excluido de la titularidad. A tales efectos deberán ser considerados en el mismo orden que fueron presentados y una vez agotada la lista de esos titulares que no ingresaron, se comenzará con el listado de suplentes de la misma lista tal como se presentaron."
    Resolución C.S. N° 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 26 de septiembre de 1992.

    Artículo 3º - Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de dos tercios de los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al sancionarse el proyecto. A estos efectos, así como para el logro del "quórum", las fracciones no serán consideradas.
    Artículo 4º - Las votaciones podrán efectuarse en forma nominal a pedido de por lo menos tres de los delegados presentes. No se podrá efectuar más de dos ratificaciones de votación de cada asunto.

    Artículo 5º - El Presidente, además de lo establecido en el artículo 14 del Decreto-Ley 5413, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

    a) Firmar la correspondencia refrendado por el Secretario General;
    b) Firmar las actas con el Secretario General;
    c) Autorizar los pagos de tesorería;
    d) Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compro-miso patrimonial y las cuentas bancarias;
    e) Someter a la consideración del Consejo Directivo toda inicia-tiva que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio;
    f) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o urgentes, con cargo de informar al Consejo Directivo en su primera reunión;
    g) Designar y remover emplea-dos, previo sumario, con cargo de informar al Consejo Directivo.

    Artículo 6º - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter transitorio o definitivo, según el caso.

    Artículo 7º - Son funciones del Secretario General:

    a) Refrendar los actos del Presidente;
    b) Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Directivo;
    c) Redactar una Memoria Anual de lo actuado por el Consejo Directivo, que se someterá a la consideración de la Asamblea Anual. Una vez aprobada se enviará al Consejo Superior para su información.
    (Resolución del Consejo Superior 121/85 del 28 de setiembre de 1985).
    d) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros del Colegio;
    e) Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo y confeccionar el Orden del Día con el Presidente;
    f) Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial, y las cuentas bancarias.

    Artículo 8º - El Prosecretario será colaborador del Secretario General en sus funciones y lo reemplazará en caso de renuncia, incapacidad, etc.

    Artículo 9º - El Secretario de actas es el encargado de redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas Anuales, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.

    Articulo 10º. - El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y el encargado de la contabilidad del Colegio de Distrito; percibirá y fiscalizará las cuotas de los colegiados y propondrá a las Asambleas Anuales el monto de las mis mas; realizará los pagos que disponga el Consejo o el Presidente en caso de urgencia y firmará con el Presidente y Secretario General, todo documento que signifique toma de posesión o compromiso de pago por parte del Colegio, y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato presentará el Balance Anual que se someterá a la consideración de la Asamblea Anual. Una vez aprobado se enviará al Consejo Superior para su información.
    (Resolución de Consejo Superior 119/85 del 28 de setiembre de 1985).

    Artículo 11º. - El Protesorero cola-borará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de renuncia, ausencia, incapacidad, etcétera.

    Artículo 12º. - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo Directivo les encomiende.

    Artículo 13º. - Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, será declarado cesante y reemplazado por el suplente que corresponda.

    Artículo 14º. - Cualquier Colegiado podrá solicitar al Presidente se le conceda el uso de la palabra para exponer y el Consejo determinará la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reunión.

    Artículo 15º. - Los Consejos de Distritos reglamentarán la retribución de gastos irrenunciables que establece el artículo 10 del Decreto-Ley 5413/58.

    Artículo 16º.- Cuando un Consejero pida licencia al Consejo Directivo podrá llamar al suplente para que lo reemplace durante su ausencia.
    Resolución C.S. N° 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 26 de septiembre de 1992.

    La Plata, setiembre de 1959.

    REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIZACIONES Y
    DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES

     

    TITULO PRIMERO - Definiciones

    Artículo 1º - Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió conocimientos especializados suficientes y fehacientemente acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su ejercicio.

    Artículo 2º - Los Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación vigente.

    Artículo 3º- Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes denominaciones de Especialidades:

    a) Especialidades Básicas: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimiento y experiencia en contenidos fundamentales de la Medicina, de las cuales pueden depender o derivar otras áreas más restringidas de la actividad profesional;

    b) Especialidades Dependientes: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimientos y experiencia en contenidos fundamentales en ramas o áreas de las Especialidades Básicas.

    Artículo 4º - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las Especialidades, de acuerdo al artículo 3º.
    El retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las Especialidades a la nómina vigente se efectuará a propuesta de una Comisión constituida por tres delegados de los Distritos al Consejo Superior, un representante designado por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, y un representante designado por la entidad científica de la Especialidad.
    (Resolución de Consejo Superior número 114/85 del 31 de agosto de 1985).

    TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista

    Artículo 5º - Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y 22º del presente Reglamento.

    Artículo 6º - La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional está matriculado.

    Artículo 7º - Todo Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:

    a) Un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la Especialidad en la que se postula durante las cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;
    b) Una Residencia Médica completa no menor de tres (3) años de duración en la especialidad en la cual se postula, en servicio reconocido por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 7°. (Resolución por mayoría). (Resolución de Consejo Superior 95/84 del 27 de octubre de 1984).

    Artículo 8º - Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:

    a) Los Profesores por Concurso (Titular, Adjunto o Docente Autorizado de Especialidad reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o materia afín en la Carrera de Medicina de la Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, acorde al artículo 23;

    b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitado por el Estado.
    (Resolución de Consejo Superior 144/86 del 22 de febrero de 1986).

    c) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano, con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado por Entidad Médica de ley o Entidad Científica de carácter nacional, acorde al artículo 25, que tenga convenio de reciprocidad con el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires;

    d) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos puntos de acuerdo al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades, por unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su aprobación, de acuerdo al articulo 11).

    (Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).


    TITULO TERCERO - Comisión de Especialidades

    Artículo 9º - A los fines del artículo 29, en cada Colegio de Distrito se constituirá un Tribunal de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres (3) serán designados por el Consejo Directivo de Distrito, pudiendo estar integrado por consejeros únicamente o por consejeros y colegiados; en este último caso el Presidente del Tribunal deberá ser siempre un Consejero. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor de 10 años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Colegiados asesores de Especialidades que crea necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5º valorando: Títulos, antecedentes, trabajos y realizará una entrevista personal. Los miembros de la Comisión podrán ser recusados, excusarse, fundamentándolo por escrito dentro de los diez días hábiles de serle comunicado a los aspirantes la constitución de la misma. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito, y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    (Resolución de Consejo Superior 77/83 del 26 de marzo de 1983).

    Artículo 10º. - Los Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el artículo 3º del presente Reglamento o podrán solicitar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, la formación de las mismas, y con este fin se establecen dos períodos de presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente Reglamento:

    a) Primer Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de julio del mismo año;

    b) Segundo Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de diciembre del mismo año.

    Artículo 11º. - La Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo para su consideración y aprobación al Consejo de Distrito.

    TITULO CUARTO - Ponderación de antecedentes

    Artículo 12º. - La Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, los siguientes antecedentes: todos los cuales deberán ser certificados en Establecimientos Hospitalarios Oficiales, según la dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio, obtenidos por Concurso; en los Establecimientos Hospitalarios Privados, cada Distrito elevará al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el listado de Entidades Privadas Asistenciales y sus respectivas autoridades, que estarán autorizadas para la certificación de antecedentes.

    a) 1. TITULOS

    1 .1. Doctor en Medicina, Médico Cirujano o Médico: 5 puntos.
    1 .2. Otros Títulos afines a la Especialidad solicitada, otorgados por: El Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, Entidades Científicas y Gremiales reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26: 4 puntos más 3 puntos por cada año lectivo de duración de la carrera por la que tuvo el Título.
    1 .3. Título de Especialista: Otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires: 3 puntos por cada año de obtenido el Título este requisito solo para el que aspira al Título de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor).


    2. ANTECEDENTES

    2.1. Actividad Asistencial:
    2.1.1. En Establecimientos Hospitalarios oficiales, deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de concurrencia.
    2.1.1.1. Cargo Directivo por Concurso: 4 puntos.
    2.1.1.2. Jefe de Servicio por Concurso: 3 puntos,
    2.1.1.3. Jefe de Sala por Concurso: 2 puntos.
    2.1.1.4. Jefe de Unidad por Concurso: 1 punto.
    2.1.1.5. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
    2.1.2. En Establecimientos Hospitalarios Privados deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo con el agregado, en las Especialidades Quirúrgicas de una lista certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de concurrencia.
    2.1.1.1. Por año de Concurrencia: 2 puntos.

    2.2. Actividad Docente en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23.

    2.2.1. Carrera Docente completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 6 puntos.
    2.2.2. Cargo Docente por Concurso, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 6 puntos.
    2.2.3. Cargo Docente por Concurso de una Residencia Médica reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde al artículo 25: 3 puntos.
    2.2.4. Actividad Docente, en cursos auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, y Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 25.
    2.2.4.1. Director de curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
    2.2.4.2. Director de curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
    2.2.4.3. Director de curso, con más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 8 puntos.
    2.2.4.4. Docente de curso, de más de 50 horas, con evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas del curso, por cada curso: 1 punto.
    2.2.4.5. Docente de curso de más de 200 horas, con evaluación final y dictado mínimo del 25 % de las horas de curso, por cada curso: 2 puntos.
    2.2.4.6. Docente de curso de más de 400 horas, con evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas de curso, por cada curso: 4 puntos.

    2.3. Cursos de la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23º.
    Cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26.
    Cursos en el extranjero, su ponderación quedará a consideración de la Comisión para cada caso en particular.
    2.3.1. Curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
    2.3.2. Curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 5 puntos.
    2.3.3. Curso de más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso. 7 puntos.

    2.4. Participación en Congresos y/o Jornadas de la Especialidad o Materia afín: acorde el artículo 23º.

    Auspiciados por el Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la Carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
    2.4.1. Participación, por cada una: 1 punto.
    2.4.2. Participación y presentación del trabajo, por cada una: 5 puntos.
    2.4.3. Relato por cada uno: 8 puntos.

    2.5. Premios en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
    2.5.1. Premios Nacionales o Provinciales, por cada uno: 4 puntos.
    2.5.2. Premios Internacionales, por cada uno: 4 puntos.

    2.6. Becas Nacionales, Provinciales o Internacionales: En la Especialidad o Materia afín acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º, por cada una: 4 puntos.

    2.7. Residencia: Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad o Materia afín, acorde a los artículos 23 y 25, por cada año: 4 puntos.

    2.8. Trabajos y/o Comunicaciones en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación y/o publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
    2.8.1. Por cada trabajo y/o comunicación, hasta un máximo de dos por año: 1 punto.
    2.8.2. Por cada trabajo experimental, hasta un máximo de dos por año: 3 puntos.
    2.8.3. Por cada trabajo de Investigación, hasta un máximo de dos por año: 6 puntos.

    2.9. Entrevista personal por la Comisión de Especialidades, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito.
    2.9.1. Califica y descalifica la presentación de antecedentes y títulos.

    b) "Los profesionales para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5º, deben reunir como mínimo treinta puntos".

    (Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).

    c) Los profesionales con título de Especialista que opten por el título de Especialista Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 100 puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 21,,
    d) Los profesionales con título de Especialista Jerarquizado que opten por el título de Especialista Consultor, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 200 puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 22º.


    TITULO QUINTO - Juntas de Evaluación

    Artículo 13. - Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórico práctica establecida en el artículo 59 a realizar por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    a) Primer Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre del mismo año de la presentación, artículo 10, inciso a);

    b) Segundo Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio del año siguiente de la presentación, artículo 10, inciso b);

    c) Los inscriptos aceptados para la prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º, deberán comunicar por escrito si existiera causa justificada para su no presentación a la misma, con quince días corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrá solicitar nueva fecha hasta que transcurra un plazo de un año.

    Artículo 14º. - La prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º se realizará de la siguiente forma:
    a) La Prueba Teórica: Será escrita, debiendo ser aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha;
    b) La Prueba Práctica: Se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos en que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha. En las Especialidades Quirúrgicas: con una práctica de la misma, en base a una lista confeccionada por los integrantes de la Junta Evaluadora de la Prueba Teórica;

    c) El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de evaluación en las distintas especialidades;

    d) En oportunidad de solicitar ser reconocido como Especialista, el Colegio Distrital solicitará del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, informe sobre si el profesional ha rendido prueba de evaluación; en caso afirmativo, la fecha su resultado.

    Articulo 15º. - Las pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo 5º serán normalizadas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y se realizarán ante Juntas Evaluadoras que se constituyen de la siguiente forma:

    a) Prueba Teórica: Un profesor Titular o Adjunto o un ex-profesor Titular o Adjunto o un Docente autorizado con título de Especialista de la Materia otorgado por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta de los Distritos, los que deberán remitir: apellido, nombre y antecedentes curriculares, con cuarenta y cinco días de anticipación de la constitución de la Junta Evaluadora, para ser aprobada por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en todos los casos obtenidos por Concurso, de la Especialidad o Materia afín de las Facultades de Ciencias Médicas de Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por el Estado, tres Médicos de la Especialidad, un Consejero de Distrito, de preferencia de la Especialidad, que actuará como presidente de la, misma, todos aquéllos designados por el Consejo de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de los mismos, en este último caso el Consejero podrá ser reemplazado por otro Especialista y se designará como presidente a uno de los mismos. La Junta podrá funcionar con un mínimo de tres integrantes;

    b) La Prueba Práctica: Dos Médicos de la Especialidad designados por el Distrito o el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Junta deberá funcionar con la presencia de todos los integrantes;

    c) La Junta Evaluadora deberá en todos los casos, fundamentar por escrito el resultado de la prueba de competencia y la decisión será:

    1º Prueba Teórica: Por simple mayoría
    2º Prueba Práctica: por unanimidad.

    Debiendo leerse al final de cada prueba de competencia el acta labrada en todos los casos su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de la Junta, no podrá presentarse a otra prueba de competencia de la Especialidad hasta que transcurra un plazo de doce meses a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobare la prueba el plazo para efectuar una nueva presentación será de dos años.
    Resolución C.S. 322/94 del 18/06/94 (Reunión de Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires del 18 de Junio de 1994, La Plata).

    d) Los integrantes de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no concurrencia a las mismas con treinta días hábiles de anticipación;

    e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico-Práctica deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.

    Artículo 16º. - El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a recursar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del recusado y para el caso únicamente.


    TITULO SEXTO - Deberes y derechos de los Especialistas

    Artículo 17º. - Obtenida la autori-zación del uso del título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento. Cuando se comprobara el incumplimiento habitual a la obligación precedente, el Consejo Directivo del Distrito deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso de reincidencia el Consejo procederá a instruir un sumario que será elevado al Tribunal Disciplinario.

    Artículo 18º. - Otorgada la autorización del uso del título de Especialista por uno de los Colegios de Distrito, el mismo será reconocido por los restantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por uno de los Colegios de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe al profesional para su presentación hasta cumplimentarse el plazo establecido en el articulo 15.

    Artículo 19º. - Son derechos del Especialista:

    a) Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad;

    b) El uso del título correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en el Reglamento de Anuncios y Publicidad;

    c) Opción a honorarios superiores cuyos valores serán propuestos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación vigente, a las que tendrán derecho y obligación.

    Artículo 20º. - El Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que comunicación previa por escrito a las autoridades del Colegio de Médicos de Distrito a que pertenezca. Si más adelante declara volver al ejercicio de la Especialidad o de cualquier otra deberá proceder nuevamente como lo establece el artículo 59.

    TITULO SÉPTIMO - Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor

    Artículo 21º. - a) El Colegiado autorizado al uso del título de Especialista, transcurridos cinco años podrá solicitar el uso del título de Especialista Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso c).
    El profesor Adjunto por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del título de Especialista Jerarquizado sin necesidad de cumplimentar con el artículo 12º, inciso c).

    Artículo 22º. - El Especialista Jerarquizado que acredite quince años cumplidos del uso del título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso d). El profesor Titular por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del Título de Especialista Consultor sin necesidad de cumplimentar el artículo 12º, inciso d).

    TITULO OCTAVO - Disposiciones comunes o complementarias

    Artículo 23º. - A los fines de lo establecido en el artículo 89, inciso a) y artículo 12, puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, se define como Materia afín a aquéllas que en su contenido curricular incluyan no menos de un cincuenta y cinco por ciento de !os contenidos de la Especialidad solicitada.

    Artículo 24º. - A los fines de lo establecido en el artículo 12; puntos 1.2.; 2.2.4.; 2.3.; 2.4.; 2.5.; y 2.6., se reconoce como Entidades Gremiales a aquéllas de tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
    (Resolución de Consejo Superior número 154/87 del 28-2-87).

    Artículo 25º. - A los fines de lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y artículo 12, puntos 2.2.3. y 2.7., se reconocen como Residencias Médicas a las de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Provinciales, Estatales o Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo.

    Artículo 26º. - A los fines de lo establecido en el artículo 8º, inciso c) y artículo 12, puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.S. y 2.6., se reconoce a todas las Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades Científicas no incluidas en el presente artículo.

    Artículo 27º. - La certificación que reconoce el ejercicio y autoriza el uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor, será extendido únicamente en diplomas y carnet, que para tales fines se confeccionó por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Artículo 28º. - Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los artículos 21º y 22º del presente Reglamento.


    Artículo 29º. - Los Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.

    Artículo 30º. - Cada Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de su registro provincial dentro de los treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.

    Articulo 31º. - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires publicará y difundirá anualmente la lista de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor.

    Artículo 32º. - El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del primero de setiembre del año mil novecientos ochenta y dos.

    (Resolución de Consejo Superior número 63/81- del 19-12-81 puesta en vigencia a partir del 1-7-82).

    TITULO NOVENO

    Artículo 33º. - A partir del 27/09/94 las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implicará la caducidad de dicha autorización.(R.O.C.S. 330/94 24/09/94).

    Artículo 34º. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales cuya autorización para el uso del título de especialista sea anterior al 1º/04/93 podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a renovación, si no hicieran uso de tal opción mantendrán la autorización otorgada.
    Si requirieran la renovación y no alcanzaran el puntaje necesario a tal fin no quisieran ser examinados, también mantendrán la autorización. Si requirieran la renovación y ésta les fuera otorgada se les autorizará el uso del título de especialista con la constancia de haber sido el mismo recertificado, debiendo renovar según la presente a su vencimiento.
    Quedan exentos de la obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de ejercicio de la especialidad en la Provincia de Buenos Aires o bien más de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; debiendo demostrar el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante cinco (5) años anteriores al período de recertificación. (R.O.C.S. 330/94 27/09/94).

    Artículo 35º. - A estos efectos la Comisión de Especialistas aplicará el procedimiento dispuesto en el presente reglamento en lo referente a la "Ponderación de antecedentes" evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años de actuación profesional.
    Además, se deberá acompañar a la documentación a presentar por el postulante la certificación otorgada por Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Gremiales o bien el o los delegados del área del profesional, en la que se deja expresa constancia que el médico se dedica exclusivamente a la especialidad que posee.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 330/94 del 24/09/94).

    Artículo 36º. - Si el postulante alcanza o supera los veinte puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada.
    Caso contrario podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente reglamento.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).

    Artículo 37º. - La no renovación de la autorización del Título de especialista trae aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 362/95 del 17/11/95).

    Artículo 38º. - A los efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de los actuados derivados de este Título serán de aplicación los artículos 11º, 29º, 30º y 31º del presente Reglamento.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).

    La Plata, 17 de Noviembre de 1995

    REGLAMENTO PARA ELECCIONES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

    CAPITULO I - AUTORIDADES

    Artículo 1º - A los fines de la elección de autoridades del Colegio de Médicos de Distritos y los Miembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito designará una Junta Electoral cuyos cargos podrán ser desempeñados por cualquier Colegiado con antigüedad mayor de cinco (5) años de matriculación en la Provincia de Buenos Aires, quienes cesarán automáticamente si fueren designados candidatos.

    Artículo 2º - La Junta será designada con dos meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Estará constituida por no menos de cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que podrán nombrar delegados con funciones y en los lugares que lo estimen necesario.

    Artículo 3º - Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:

    a) Asegurar la depuración de los padrones;
    b) Oficializar las listas de candidatos que se presenten;
    c) Instalar las mesas receptoras de votos y hacer llegar a cada una de ellas los elementos necesarios para cumplir su cometido;
    d) Realizar el escrutinio y juzgar sobre validez del acto eleccio-nario en calidad de primera instancia.

    CAPITULO II - DE LA CONVOCATORIA

    Artículo 4º - El Consejo Directivo de Distrito convocará a elecciones dentro de los primeros veinte días de la designación de la Junta Electoral. Esta convocatoria deberá ser publicada en no menos de dos (2) periódicos elegidos entre los de mayor circulación dentro del Distrito, y deberá difundirse ampliamente a través de las entidades gremiales médicas y como mínimo en una entidad asistencial pública o privada de cada uno de los partidos en los que se desarrollen elecciones. Asimismo podrá divulgarse en cualquier otro medio idóneo que asegure su difusión.

    Artículo 5º - La Junta Electoral pondrá a disposición de los colegiados en la sede del Distrito respectivo u otros lugares designados a tal efecto, cuando así lo hubiere considerado necesario, los elementos para emitir votos. Esto se realizará con diez días de anticipación al acto eleccionario. Los elementos citados para tal fin, serán:

    a) La tarjeta de identificación que deberá ser sellada por la Junta Electoral con el sello oficial del Colegio, y llenada también por la Junta Electoral con los nombres y apellidos completos del elector que hubiera solicitado votar por correspondencia, conforme lo establece el artículo 20;

    b) Un sobre pequeño para el voto;

    c) Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas;

    d) Un sobre grande de tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del Colegio y la firma de dos miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará impresa la palabra "Elecciones" en el ángulo inferior del mismo, y el número de Casilla de Correo que la Junta Electoral haya reservado para recibir los sobres con los votos. La Casilla de Correo será habilitada en presencia de Escribano Público, y clausurada en igual forma. El Actuario interviniente levantará acta de todo ello.

    CAPITULO III - DE LOS PADRONES

    Articulo 6º - La Junta Electoral procederá a la confección de los padrones provisorios en los que figurarán todos los médicos colegiados que se hubieren matriculado o fijado nueva colegiación en el distrito hasta 45 días antes de la fecha del comicio. En los padrones figurará el nom-bre, apellido y domicilio del elector. En el margen izquierdo se dejará constancia "C" cuando tiene una antigüedad mayor de dos años y puede ser electo como miembro del Consejo Directivo de Distrito, y con la letra "T" cuando tiene antigüedad profesional mayor de 10 años y puede ser electo para integrar el Tribunal Disciplinario, además del Consejo Directivo.

    Artículo 7º - El padrón general será exhibido desde treinta (30) días antes del comicio en la sede del Colegio de Médicos de Distrito. En cada Municipio correspondiente al Distrito donde hubiere elecciones, se exhibirán padrones parciales correspondientes al mismo en el lugar donde tienen su asiento las Entidades Médicas Gremiales y también en una entidad asistencial pública o privada. La Junta Electoral entregará un ejemplar del padrón provisorio a los representantes legales de cada una de las listas que hubieran sido oficializadas y que lo solicitaren.

    Artículo 8º - La Junta Electoral considerará las denuncias que presenten los electores sobre inclusiones u omisiones indebidas hasta veinte días antes del comicio. Dichas denuncias se harán por escrito y por duplicado; la copia será firmada por un miembro de la Junta y devuelta al interesado.

    Artículo 9º - Con doce (12) días de anticipación al comicio, la Junta Electoral retirará los padrones provisorios de los lugares en que se exhibieran, Al mismo tiempo pondrá en exhibición los padrones definitivos en los que hubieran corregido las inclusiones u omisiones cometidas. Cuando no las hubiere, el padrón provisorio será considerado como definitivo automáticamente y la Junta Electoral lo notificará al delegado del partido respectivo. Los padrones definitivos serán exhibidos en la sede del Colegio de Distrito y en los locales donde se reunirán las mesas receptoras de votos. Los representantes legales de cada una de las listas oficializadas, podrán solicitar a la Junta Electoral una copia del padrón definitivo.

    CAPITULO IV - DE LA PRESENTACION Y OFICIALIZACION DE LISTAS

    Artículo 10º. - La Junta Electoral aceptará la presentación de las listas de candidatos hasta veinte (20) días antes del comicio y luego de su estudio la oficializará dentro de las 24 horas siguientes. Al no reunir algunos de los candidatos las condiciones establecidas en el Decreto Ley 5413/58, se procederá a dar vista al apoderado de la misma para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas subsane las irregularidades cometidas, bajo apercibimiento de ser negada su oficialización. De igual plazo dispondrán los apoderados de las demás listas que no hubieran sido observadas para efectuar modificaciones a las mismas. En ambos supuestos, la Junta Electoral, una vez vencido el plazo acordado, procederá a oficializar las listas observadas corregidas y aquéllas en las que se hubieran efectuado modificaciones. Las listas deberán incluir tantos candidatos como miembros se elijan. El candidato que figure en primer término será considerado representante legal de los integrantes de la lista, quien podrá delegar por escrito su representación en cualquier otro candidato de la misma.

    Artículo 11º. - Los pedidos de oficialización de listas podrán efectuarse por correspondencia o personalmente. En ambos supuestos cada uno de los candidatos propuestos deberá firmar su aceptación para ser incluido en la lista e indicar su número de matrícula y nombres y apellido completos.

    Artículo 12º. - Los pedidos de oficialización deben ser presentados por duplicado. El original, firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado será entregado para constancia al representante legal.

    Artículo 13º. - Al cerrarse el período de oficialización se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas presentadas y de la nómina de candidatos, así como de las observaciones, si las hubiere.

    CAPITULO V - DEL ACTO ELECCIONARIO

    Artículo 14º. - La Junta Electoral instalará mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que lo estime conveniente, designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de ellas.

    Artículo 15º. - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido; una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas, firmado por el Presidente y un vocal de la Junta Electoral, sobres y boletas para el voto, y cuatro ejemplares de los padrones y formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.

    Artículo 16º. - La mesa funcionará el día del comicio con horario corrido de 9 a 17 horas, salvo el caso en que se constate fehacientemente que ha votado la totalidad de los inscriptos. Media hora antes del horario de iniciación, la autoridad del comicio, con los fiscales que se encontraren presentes, constituirá la mesa e instalará el cuarto oscuro con los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrará el acta de apertura del comicio, que será firmada por las autoridades de la mesa y fiscales que se encontraren presentes o en su defecto, por dos empadronados. La Junta Electoral podrá establecer excepciones cuando lo considere conveniente y determinar que las mesas receptoras de votos funcionen dentro de un periodo máximo de cinco (5) días. En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19º.

    Artículo 17º. - Las mesas recep-toras de votos aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas, si los hubiere, y dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la correspondiente lista.

    Artículo 18º. - Los electores votarán en el orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con la credencial otorgada por el Colegio de Médicos. Una vez comprobado que el elector está en el padrón, el presidente de la mesa o suplente de turno le entregará un sobre firmado por dos miembros de la, Junta Electoral y sellado en el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego lo exhibirá al presidente de la mesa y a los fiscales y lo depositará en la urna. A continuación pondrá en el padrón, en el lugar corres-pondiente, la palabra "votó", devolviendo de Inmediato al elector su credencial del Colegio de Médicos. Le entregará, asimismo, un comprobante de haber cumplido con su obligación electoral, firmado y sellado por autoridades del comicio.

    Artículo 19º. - Finalizado el acto eleccionario la autoridad de la mesa y fiscales que se encontraren presentes, o en su defecto dos empadronados presentes, procederán al precintado, lacrado y sellado de las urnas. A continuación se labrará el acta de clausura que será firmada por los antes citados.
    Estos elementos quedarán en custodia de la autoridad del comicio la que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de la iniciación del escrutinio.

    CAPITULO VI - DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA

    Artículo 20º. - Los electores que así lo desearan podrán votar por correspondencia utilizando los elementos que habrán puesto a su disposición la Junta Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 5º y que previamente hubieran requerido por nota firmada por el mismo. Para ello colocarán su voto dentro del sobre pequeño y éste con la tarjeta de Identificación suministrada por la Junta Electoral, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado con franqueo certificado a la Junta Electoral y a la Casilla de Correo que figure en el mismo conforme lo establece el artículo 5º .Tendrán validez todos los votos recibidos por correspondencia hasta el momento de iniciación del escrutinio, siempre que el matasellos del Correo indique que ha sido emitido hasta el día de la elección inclusive. La Junta Electoral otorgará un comprobante al elector de haber cumplido con su obligación de voto, el que firmado y sellado por las autoridades del comicio quedará a su disposición en la sede del Colegio.

    Artículo 21º. - Previamente al escrutinio que se hará el mismo día de la Asamblea en presencia de los fiscales acreditados, la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad del elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "votó".

    CAPITULO VII - DEL ESCRUTINIO

    Artículo 22º. - El escrutinio se hará por la Junta Electoral en el día de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Decreto-Ley 5413/58. Dicha Asamblea se llevará a cabo no menos de siete días después del acto eleccionario.

    Artículo 23º. - Con la presencia optativa de los Fiscales acreditados ante ella, la Junta Electoral juzgará sobre la validez del acto eleccionario, aprobando o rechazando las actas correspondientes, efectuando el escrutinio o resolviendo la realización de nuevas elecciones en la mesa observada, según lo estime conveniente. En la columna correspondiente al padrón empleado en la mesa se dejará constancia de quienes hubieran votado por Correo y se tacharán los nombres de los Colegiados que no hubieran votado en ninguna forma.

    CAPITULO VIII - DE LA ASIGNACION DE CARGOS

    Artículo 24º. - En cada partido se elegirán los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos (eliminando los votos anulados y en blanco) por el número de delegados a elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego el número de votos de cada lista por el cociente electoral y la cifra dará el número de delegados asignados a dicha lista. Las fracciones serán adjudicadas por el sistema de mayor, residuo entre las listas que hayan alcanzado el cociente.

    Cuando ninguna de las listas alcanzare el cociente electoral, éste se dividirá por dos, obteniéndose así un nuevo cociente con el cual se realizará el procedimiento antedicho.

    Todo caso de empate no previsto en este Reglamento, se resolverá por sorteo, cuya modalidad resolverá la Junta Electoral.

    Realizada la distribución por cociente, corresponde a la Junta Electoral reconfeccionar el listado de suplentes, teniendo en cuenta en primer orden los que figuran como titulares y que no ingresaron, los que serán seguidos por los suplentes que figuren. Una vez reconstituida la lista de suplentes según este procedimiento, se dará difusión de la misma a la Asamblea y al Consejo Directivo del Distrito, a fines de garantizar la legitimidad de la recomposición efectuada.
    (Resolución Consejo Superior Nº 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires , La Plata, 26 de Septiembre de 1992.)

    Artículo 25º. - Los delegados serán elegidos en el orden que figuren en las listas oficializadas, no admitiendo tachas teniendo valor el voto mientras subsista un candidato sin tachar. El voto anulado totalmente será considerado en blanco.

    Artículo 26º. - Los delegados suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.

    Artículo 27º, - Finalizada. la asignación de cargos, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, que será elevada al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, y proclamará los candidatos electos ante la Asamblea. Se procederá en forma similar a lo expuesto en el párrafo precedente.

    CAPITULO IX - DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

    Artículo 28º. A los fines de la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito, se procederá en la siguiente forma: se oficializarán las listas y la elección sé hará por el sistema de representación proporcional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del Decreto-Ley 5413/58.

    CAPITULO X - DE LOS GASTOS

    Artículo 29º. - Los gastos que demande el acto eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.

    (Resolución del Consejo Superior número 56/81, del 28 de marzo de 1981).

    LA PLATA, 26/09/92

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